jueves, 27 de mayo de 2010

A propósito del proyecto de reforma del código contravencional de Scioli.

Quería compartir con ustedes un muy buen trabajo que encontré en la web en donde se explica claramente los fundamentos del por qué NO AL CÓDIGO SCIOLI.

El mismo es abordado por diferentes profesionales de las ciencias sociales, que desde diferentes disciplinas tratan de brindar una explicación sobre la “inseguridad” y las pseudo soluciones que ostentan querer dar las diferentes agencias del poder punitivo.

Una vez más, estamos ante un claro ejemplo se selectividad criminalizante de los sectores más vulnerables e impunidad de aquellos que cometen delitos que causan mayor daño social.


Romina Yasmin Rodríguez

miércoles, 26 de mayo de 2010

Cuestiones en torno al JUICIO PREVIO:
PUBLICIDAD: los nuevos jueces legos y un acercamiento al juicio por jurados.-
Principio de INOCENCIA.-

“Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Esta es una máxima de la C.N establecida en su art. 18.
La exigencia de juicio previo impone la necesidad de la existencia de una sentencia judicial de condena firme para poder aplicar una pena a alguien. A su vez, es necesario de una proceso como antecedente de esta sentencia y la misma debe ser el resultado de un procedimiento imparcial, que permita al imputado amplia oportunidad y libertad de defensa, para influir en el juicio del tribunal con las limitaciones que la C.N. impone a la persecución penal (incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, prohibición de la persecución penal múltiple e inviolabilidad del domicilio y la correspondencia epistolar).
La ley fundamental supone también un procedimiento previo a la sentencia, esto es, los elementos que le permitirán apoyar su resolución, aplicando la ley penal o prescindiendo de ella. Este es otro de los sentidos que en la C.N asume la cláusula de juicio previo. Así, nuestra Corte Suprema se ha referido al principio de mención, exigiendo la existencia de cuatro momentos esenciales: acusación, defensa, prueba y sentencia.
Por ello se ha sostenido que la reacción penal no es inmediata, sino mediata a la comisión de un delito, a través y después de un procedimiento regular que verifique el fundamento de una sentencia de condena.
Sin embargo, una lectura superficial de la C.N. nos llevaría a decir, de manera falsa, que cualquier juicio, por el solo hecho de estar establecido con anterioridad al hecho del proceso, es un juicio válido.
Nuestra Ley fundamental, manda a realizar en todo el país juicios ORALES, PÚBLICOS y por JURADOS, de manera que aquel que no se adecue con esto, no será un juicio constitucional, de hecho, ningún juicio cumple con estos requisitos.

Cuando nuestra C.N. se refiere al juicio por jurados, significa, que la decisión sobre si una persona debe ser sometida a pena, no quede solo a la voluntad del juez constitucional, sino también, la decisión debe ser tomada por los miembros de la misma sociedad, ya sea a través del sistema que propone el modelo clásico o anglosajón o el modelo que presupone el sistema escabinado.
¿Pero son acaso estos jueces legos – periodistas – los que tuvo en miras el legislador al momento que pensó el instituto del juicio por jurados?;
¿hasta donde es objetiva, completa o neutral la información que transmiten los medios?
Nosotros creemos, al igual que muchos de ustedes, que NO es lo que tuvo en mente el legislador al momento de la sanción de la C.N. y que la información que transmiten los medios es tendenciosa, formadora de opinión recortada, con una cuota más o menos de amarillismo. Fruto de esto, la práctica diaria nos demuestra que solo presionando el botón POWER de un control remoto observaremos, como estos dueños del saber, formadores de opiniones sociales, hablan sobre los derechos y garantías de las personas sometidas a proceso como consecuencia de una infracción a la ley sustantiva, haciendo a un lado o ninguneando lo que fomenta la Constitución, en el presente caso, que no se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena. Es lo que se conoce como principio o estado de inocencia.
No se discute que en la actualidad, son los medios de prensa, quienes colaboran en la tarea de exponer públicamente los actos de gobierno, permitiendo la apreciación por un grupo significativo de personas.
Así, en palabras de Binder: “el juicio público implica un modo particular de insertar a la justicia en el medio social: implica que ella cumple con su tarea de transmitir mensajes sociales sobre la efectiva vigencia de los valores que fundan la convivencia.”
Sin embargo, hacer efectiva la publicidad del juicio es un tanto difícil. Responsabilidad de ello, en parte es, del poder judicial, dado que los ciudadanos no están enterados de la realización de los juicios y de estarlo y querer concurrir, se torna dificultoso, debido a que son realizados en salas pequeñas donde un número mínimo de personas es suficiente para colmarlas.
Es por ello, que el efecto de la televisación debe ser considerado siempre positivo y no negativo, en el sentido de lograr que los intervinientes actúen de cierto modo al sentir que su actuación esta sometida a la exposición pública. En consecuencia, no se deben buscar razones para justificar el ingreso de la televisión a la sala de audiencias, sino, en todo caso, para justificar por qué la televisión debe ser excluida.
Concluyendo el post, no queremos dejar de reconocer que estamos de acuerdo con que el proceso judicial, como acto de gobierno republicano que es, debe ser público, abierto al conocimiento directo e inmediato de la población en general, siendo la publicidad, una facultad del imputado; y de los miembros de la comunidad de controlar a todos los intervinientes que, de un modo u otro, deciden los destinos de las personas gobernadas, pero, sin perder de vista, la protección de los derechos y garantías de la persona perseguida penalmente y, sin que sea menos importante, que esta publicidad que opera a través de la televisión u otro medio de comunicación, no se imponga o sustituya a aquella que se logra presenciando el juicio – inmediatamente – sino que sea complementaria de ésta.

Roberto Martinez - Santiago Ferré

jueves, 20 de mayo de 2010

CONTRA EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

CONTRA EL IURA NOVIT CURIA

TODOS SOMOS LA CSJN



No, no estamos tan grandes, ni sabemos tanto, ni salimos en la tele con la Constitución en la mano después de desayunar. Tampoco la Corte decidió (por ahora) seguir la postura de Angela Ledesma sobre el iura novit curia. El título tiene que ver con la propuesta que hacemos al final del post.
Más abajo encontrarán fragmentos de un recurso extraordinario que presentamos por una causa del práctico. Si bien le recortamos algunos argumentos, la posición sigue quedando clara.
Lo que motivó esta parte del recurso fue la imposición por el tribunal de una pena mayor a la solicitada por la fiscalía. Si bien no hablamos específicamente del principio de congruencia, hacemos hincapié en las garantías que se ven afectadas cuando éste es violado, ya sea en los hechos, en la calificación jurídica (recordemos la imposibilidad de separar tajantemente hechos y derecho) o, incluso, en el monto de pena a imponer.

Ahí va:


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Nuestra propuesta es la siguiente: si fueran jueces de la Corte Suprema y les llega un recurso de estas características, como fallarían (sin planchar un 280)?

Matias Claro - Javier Cassani

Sobre la defensa técnica eficaz

Cuando se inicia un proceso judicial, el imputado se enfrenta a la maquinaria estatal en una posición marcadamente desigual y desprotegida. Para evitar esto y asegurar la “igualdad de armas” en el procedimiento penal, a partir del artículo 18 de la CN y los artículos 8.1 y 8.2 de la CADH se establece el derecho de defensa en juicio.


No es la idea del post realizar una descripción sucinta del mismo, la cual fue discutida durante el curso de manera magistral. Por lo tanto, nuestra intención desde el vamos, es intentar enfocarnos en un punto exacto de la garantía de defensa que es la defensa técnica del imputado.


Citando a Cafferatta Nores, la defensa técnica “se integra con la actividad desarrollada por un abogado, que lo aconsejara, elaborara la estrategia defensiva y propondrá pruebas, controlara y participara en su producción y en las de cargo que ofrezca el acusador, argumentara sobre su eficacia conviccional, discutirá el encuadramiento jurídico de los hechos que se le imputan a su defendido y la sanción que se le pretenda imponer, y podrá recurrir en su interés”.


Ahora, en la teoría la defensa técnica, es perfecta… pero ¿y en la práctica? ¿Es realmente como debiera ser? ¿Puede decirse que el trabajo de los defensores oficiales, quienes muchas veces están tapados de causas y no dan abasto para poder controlar a todas, cumplen realmente con la defensa técnica cuando el imputado no tiene el poder adquisitivo para pagarse un abogado particular? ¿Puede decirse que incluso los abogados particulares realizan efectivamente su trabajo?


En el fallo “Núñez”de la CSJN, no pueden obviarse argumentos coincidentes a esta idea. Entre ellos, por ejemplo, se dice que "Deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. (...) Debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor, asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio"


“Si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender mínimamente visibles, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo -no puede imputarse al procesado la inoperancia- a la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al estado argentino”


"El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal al extremo de asegurar la realidad sustancial de la defensa en juicio"


"No basta con la designación de un defensor, sino que además, este último, debe asistir al imputado de un modo REAL, CIERTO Y ADECUADO”

"La ineficacia no estará en el contenido de la defensa sino en la falta de posibilidad que el abogado le dio a su asistido para participar de su estrategia”.


En consecuencia, no siempre contar formalmente con un defensor implica una defensa real de la persona y los derechos, tal como lo plantea el mandato constitucional. La verdadera defensa en juicio se garantiza con una defensa eficaz, sin perjuicio de la estrategia de cada defensor (lo cual queda sometido a una irremediable casuística).


Por otro lado, omisiones tales como no ofrecer prueba, no interrogar testigos, hacer un alegato final de menos de 1 minuto de duración y sin valorar las pruebas producidas en el debate son indicativas de una evidente falencia en la defensa técnica. Sin embargo, ello es así solamente si estos ejemplos se dan conjuntamente. No podríamos concluir que el hecho aislado de no interrogar determinados testigos sea signo de indefensión, ya que, por ejemplo, ante un sólido testimonio no parece razonable indagar porque podría resultar aún más perjudicial de lo que ya es. Además, al ser desconocida por todos la estrategia del defensor (o la falta de ella) solamente podemos hablar de defensa ineficaz ex post. Por lo tanto la solución de la nulidad se impondría.

Aquí unos ejemplos de defensa técnica ineficaz







Y de yapa, nunca se olviden:




Los agitadores: Christian Calleja - Miguel A. Fucarile