miércoles, 30 de junio de 2010

Examen final. Aula

El viernes 2 de julio, entre las 11.00 y las 12.00 informaremos en el blog el aula en que se tomará el examen final. No podemos informar antes ya que las aulas se piden y se dan el mismo día. Si el dato no llega antes de las 12.00, nos encontraremos en Bedelía con quienes rindan a esa hora.
Saludos y buena suerte

domingo, 27 de junio de 2010

PARA LEER




Leer este post sobre apartamiento del defensor de confianza por su conflicto de intereses con el imputado aquí.

sábado, 26 de junio de 2010

ÚLTIMA CLASE




Los videos de la última clase se pueden ver acá

miércoles, 23 de junio de 2010

A proposito del reciente informe de la Comision Interamericana de Derechos Humanos


Recientemente la Relatoría de la CIDH realizó una visita a nuestro país ingresando a varios sitios de la Provincia de Buenos Aires donde se encuentran alojados los presos de los procesos, los condenados sin sentencia (prision preventiva) y con sentencia, en el comunicado que se publica en la web de la Comision, se actualizan varios porcentajes de los que hemos hablado a lo largo del curso y se confirman varias de las cuestiones que hemos tratado, en primer lugar se puede observar que existe en la provincia alrededor del 61 % de las personas privadas de libertad sin sentencia firme, se observa con preocupación el uso de la prision preventiva, es decir su desnaturalización y como puede observarse, con este porcentaje (que auemnta al 70 % segun las ONG), no existe relación entre lo que dicen nuestros libros, nuestras leyes, nuestra C.N., los principios que aprendemos y lo que estan haciendo hoy en dia los operadores juríricos, hablo de jueces, fiscales, que ya hace rato muchos de ellos tienen en su poder el "titulo habilitante", pero que evidentemente lo utilizan para denigrar a la C.N., mejor dicho no es que no haya relacion entre aquello que estudiamos y nuestras leyes y la realidad de lo que estan haciendo todos aquellos que ya cumplen alguna función, sion oque claramente existe una relación entre la teoria y la practica, y es una relación de absoluta violación de aquello.

Veamos sobre el particular que "reitera" la Relatoría de la Comision "
La Relatoría de la CIDH considera preocupante el uso abusivo de la detención preventiva, en detrimento de los principios de presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad que deben regir este mecanismo procesal. En este sentido, la CIDH reitera que la detención preventiva de una persona es una medida excepcional, de naturaleza cautelar y no punitiva, procedente únicamente para asegurar que el procesado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá de la acción de la justicia" ses bueno que si lo leemos nosotros recordamos cual es el standar nacional e internacional y asi poder hacer un buen papel en el final oral ( organizado en la forma en que lo hace Bovino y con una mirada mas completa deberiamos tener en cuenta lo siguiente (Aporías) a) verificación del mérito sustantivo; b) principio de exceocionalidad; c) fin procesal de la prision preventiva; d) proporcionalidad; e) provisionalidad f) control judicial y g) límite temporal del encarcelamiento preventivo (aporte de Cafferata Nores), pero, sin embargo, si lo leen los operadores juridicos, principalmente los jueces que disponen esta medida, o no conceden alternativas a la prision preventiva en la provincia, ¿qué harían con esta información?, ¿Hacen algo hoy en dia con esta información?, decimos que sí, simplemente no la aplican.
Se supone que la creación de los Juzgados de Ejecución entre otras tareas es la de detectar y controlar la ejecución de la pena de un modo que la misma cumpla con los requisitos internacionales, es obvio que esa tarea no la estan cumpliendo.
Hablando de tareas pendientes, en la frase final de Aporías, nuestro profesor nos interpela a buscar la solución, repensando el principio de inocencia y proporcionalidad y las alternativas a la prision preventiva, el informe va en el mismo camino, da cuenta de la restriccion de las alternativas y la aplicación de criterios sustantivos, rechazando el princioio de inocencia los jueces hacen de la excepcion la regla.
El informe completo se puede leer ingresando aquí

Existen muchos parrafos rescatables del comunicado de la Comision, no viene mal una leida, teniendo presente siempre que todo aquello que leemos, escribimos, atacamos y/o defendemos desde que somos estudiantes pasa en la realidad exterior de la facultad, es decir, nosotros no discutimos o estudiamos sí en la Esparta antigua regia un sistema perverso, o si la alegoria de las cavernas de Platon esta correctamente planteada o que usos debemos darle a esa teoria para interpretar la realidad, sino que los principios y garantias que estudiamos son destrozados en la realidad, asi como tambien defendidos, desde la letra, la palabra y la practica de la catedra.
Si podemos hacer una contribución con nuestra opinion sobre estos temas, diriamos que recien cuando uno realiza el practico y utiliza esos conceptos y principios, uno toma cabal idea, de que es eso que estamos estudiando, como llevarlo en la practica, desde el rol que nos toca en el practico, también uno toma conocimiento mas certero de las practicas o de lo que se hace con el sistema penal cuando es parte en el proceso, cuando le toca ser imputado o cuando le toca ser querellante, en cualquiera de los roles uno comienza caer en la realidad de todo eso que estudia.
Y paradojicamente cuando uno esta finalizando los estudios descubre, todas las falencias de la facultad, de nuestra Universidad de Buenos Aires, aunque con la instrumentacion de estos novedosos sistemas para la enseñanza uno puede adelantarse, en todos los sentidos de la palabra.

Queriamos dejar en el final un video que describe bien eso que esta reflejado en el informe acerca de la situacion carcelaria (pero no sabemos bien como agregarlo esta en yoy tube se puede entrar aqui),

Y agregamos que evidentemente la oralidad le gano a la palabra escrita, imaginemos si tenemos que dar traslado a cada uno para contestar cada punto, donde la excepcion es la oralidad y menos aun aceptable el recurso multimedial, que si no estoy errado es inconcebible para los que defienden el proceso escrito, imaginemos de todo lo que nos perdemos si no podemos enfrentar a la realidad, que es evidentemente oral y actuada, sin los recursos multimediales, sin la inmediatez de la oralidad. Cuantas palabras hacen falta para reflejar todo lo que percibimos cuando vemos a alguien hablar? y del otro lado como hacen ustedes para percibir los sentimientos que tenemos al escribir?.

Roberto Arturo Martinez - Santiago Ferre.

viernes, 18 de junio de 2010

Derecho al Recurso - Algunas opiniones

En cuanto al derecho al recurso me gustaria hacer algunos comentarios, compartir mis puntos de vista, quizas errados o quizas faltos de una buena fundamentación o por lo menos una mas extensa, esto quizas será debido a que uno tiene ensima todos los finales o que al final uno los tiene a todos ensima, a los patrones, a los profesores, a las materias, en fin.

En particular la opinion es sobre el derecho al recurso que le cabe al particular damnificado (querellante) en una causa, sobre el punto parecen coincidir Maier, Sgro y la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, en cuanto a que el art. 8, ap. 2 h. de la Convención es literalmente una garantia que protege el derecho al recurso de los condenados o inculpados de delito.
Del otro lado, en disidencia, encontre que esta sólo este humilde servidor.

Es decir, la interpretación de la norma que yo realizo, quizas este mal, pero es diferente, la norma dice: 8. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías:
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

El legislador si bien en principio comienza a hablar de toda persona inculpada de delito, aclarando el derecho de la presuncion o estado de inocencia, luego punto seguido, aclara varias veces que: 1ro. durante el proceso, toda persona, es decir creo que ya deja de hablar del inculpado en delito, y se refiere a las personas que intervienen en el proceso, en mi punto de vista la unica persona, sin ser el imputado, que actua en el proceso es el Querellante, no lo es el MPF, ya que este es nada mas ni nada menos que el Estado, y comparto lo que establece nuestra CSJN en el precedente Arce, en cuanto a que a este no le caben los derechos y garantias que se encuentran regulados en los Pactos, sino que solo a las personas (en Arce mas bien imputado) y no al Estado, luego en la acotación se la norma se leé, en plena igualdad, es decir creo que se esta hablando que esas garantias deben tambien interpretarse en favor del querellante, por supuesto que solamente aquellas que del juego armonico de este articulo y al resto no menoscaben los derechos del imputado, es decir, para referirnos particularmente al derecho al recurso creo que la ley en la norma establece que tambien lo tiene el querellante, sino veo que es innecesaria toda la acotacion posterior, es decir hablar de toda persona y hablar de plena igualdad, es decir igualdad de quienes, creo que denuevo es la igualdad en las unicas dos personas que intervienen en el proceso, imputado y querellante, obviamente estos no son lo mismo, y no pueden concederse al querellante las mismas garantias con las que cuenta el imputado, eso esta a lejado a mi lectura, y seria vulnerar el sistema de garantias del cual goza unicamente el imputado que es quien enfrenta al sistema judicial con la amenaza de pena privativa de liberta, y en el caso enfrenta a dos acusadores.
Pero, igualmnete creo, que el derecho al recurso, tambien es concedido al Querellante mediante el 8. 2.h, igualmente en casos especificos y que no vulneren otros principios del imputado como el ne bis in idem, cuestion que trata muy bien Maier.
Nuestra CSJN, en el fallo "JURI" de fecha 27/12/2006, publicado en la ley, esta en desacuerdo con mi postura, (lo mal que hace), en este precedente y citando a "Arce", establece el criterio de que si bien el querellante tiene el derecho al recurso en el caso en concreto (venciendo lo establecido literalmente el los art. 458, 460 CPPN y las particularidades del caso) por lo establecido en " las normas internacionales sobre garantías y protección judicial previstas en los arts. 8, ap. 1° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" y no en el 8. 2. h. como en el caso lo plantea la defensa. Reservando estas sólo al imputado.
En mi opinion la norma no solo habla del imputado, sino de la otra persona que interviene en el proceso, por eso habla tambien de la igualdad (regulado tambien en nuestra C.N. art. 16), es decir, es decir el derecho a ser escuchado y a la jurisdiccion que le corresponde al querellante, debe ser amparado en lo que respecta al proceso penal, debiendo hacerce una lectura armonica de las personas que se encuentran en los procesos, con intereses contrapuestos, pero que en fín solicitan de los jueces que se los escuche, y también en un plazo razonable.

Roberto Arturo Martinez DNI 29.471.082

miércoles, 9 de junio de 2010

EL RESPETO A LA GARANTÍA DEL NE BIS IN IDEM AL RESPECTO DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE COMUNIDADES INDÍGENAS.

La ciencia jurídica ha impuesto a través de distintos dispositivos, entre ellos el derecho penal, la espada secular de nuestro Leviatán moderno, un “dogma” ajeno a las circunstancias históricas y estructurales de los pueblos originarios.

En toda América, los pueblos originarios, preexistentes a los distintos procesos de conformación de los Estados Nacionales, han sido tradicionalmente víctimas de los mayores abusos de sus derechos humanos, desde el genocidio hasta la exclusión política y la discriminación social y económica.

En este sentido, la desatención de la situación penal del indígena, “conlleva a una imposición, discriminadora y arbitraria de particulares y drásticos patrones de comportamiento a grupos étnicos, culturalmente diversos, poseedores de pautas conductuales y axiológicas muy diversas de las sustentadas por el legislador y por el derecho que importaba”.[1]

De este modo, nos proponemos hacer una breve reseña de la importancia del respeto de la garantia del ne bis in idem en los casos en los cuales ya fue aplicado el derecho de una comunidad indígena determinda.

Es en respuesta la situación precedentemente mencionada que la Organización Internacional del Trabajo ha decidido brindar a las los pueblos originarios algún tipo de protección internacional a través del “Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales”, del 7 de Junio de 1989.

En el tema que nos ocupa, el mencionado Convenio 169 incorpora tres artículos esenciales, los artículos 8, 9 y 10[2] que: “de acuerdo a las interpretaciones más extendidas, otorga a los Pueblos indígenas el derecho de administrar justicia siguiendo sus propias pautas a la vez que atribuye a los Estados la obligación de respetar sus propias decisiones (en cualquier materia), generando una articulación en materia de justicia que sigue siendo piedra de discusión al interior de los Estados. También menciona expresamente que deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento (10.2)”.[3]

Cobra particular relevancia en la presente reseña entonces, la problemática producto del “doble juzgamiento” en los casos en que a pesar de que ya existen resoluciones de autoridades indígenas en conflictos suscitados entre indígenas, en la propia comunidad, se somete nuevamente a un proceso penal a las mismas personas, por los mismos hechos, pudiendo esto no ser necesario en razón de que, el conflicto ya ha sido resuelto en el seno de la misma.

Así, esta garantía que implica evitar el doble juzgamiento, es de suma importancia, ya que permite superar la inseguridad jurídica que acarrea el hecho de no saber si el conflicto culminará definitivamente o si, en todo caso, queda “abierto” a otra instancia decisoria, entendida en muchos casos como innecesaria y en otros simplemente como avasallante de los derechos de identidad y culturales de los pueblos.

Para poder ejemplificar, de que manera este instituto procesal desarrollado en una primera etapa con miras a otros fines u otro tipo de casos, es adaptado con el objeto de proveer nuevas soluciones a situaciones que no habrían sido contempladas con anterioridad, consideramos pertinente agregar un breve comentario en relación a la interpretación que ha efectuado el Juzgado de Primera Instancia Penal, de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Totonicapán de Guatemala al respecto de esta garantía.

Expediente E.312.2003 Of. 6to., sentencia de 25 de junio de 2003 [4]

Sumario de los hechos: Se trata de una investigación penal por robo agravado, que involucra a tres miembros de una comunidad indígena.

El juez decreta el sobreseimiento de los tres imputados, por haberse demostrado que el hecho fue juzgado por las autoridades de la comunidad indígena, que ha impuesto una sanción a los responsables. El juez señala que del reconocimiento de la validez jurídica de la sanción aplicada por la comunidad se desprende la imposibilidad de aplicar nuevas sanciones penales a los responsables –lo contrario significaría violar el principio non bis in idem.

Derecho aplicado: Constitución Política de Guatemala, artículos 46, 58 y 66; Convenio núm. 169 de la OIT, artículos 2, 8, 9 y 10.

Consideraciones relevantes del Tribunal: Transcribimos a continuación algunos párrafos que entendemos sumamente interesantes para destacar:

“…Al analizar los artículos 46, 58 y 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala como fundamentación jurídica de la vigencia del derecho indígena, se concluye que a través de las mismas se garantiza el libre ejercicio de los derechos reconocidos en estos artículos e implica el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en su propio derecho dentro del marco de su identidad cultural, distinta a la que el Estado define como oficial, lo que implica el legítimo respeto de la aplicación del derecho indígena dentro del marco constitucional del Estado Guatemalteco.

Al analizar estos artículos debe quedar clara la obligación que adquiere el Estado al reconocer los derechos y la existencia de los “pueblos” o comunidades indígenas en su estructura jurídica. Los artículos constitucionales van más a fondo al establecer que el Estado promueve esas formas de vida y organización social así como la costumbre, traje e idioma.

(…) Al analizar el acta de fecha Veinticinco de Junio del año dos mil tres, suscrita por las autoridades comunitarias de Chiyax de este municipio y departamento, se concluye en la misma a través de la sanción en ella descrita, que no contraviene disposiciones relativas a Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos ni la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que deviene pertinente su aprobación y reconocimiento legal.

En base a tales extremos y las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente enunciadas las cuales al analizarse conjuntamente con los principios de no intervención o de mínima intervención del Derecho Penal –que establece en esencia que el mismo debe intervenir en Ultima Ratio, es decir, cuando las demás instancias legales hubiesen fracasado, cosa que no sucede en el presente caso ya que se dio una efectiva y legal aplicación del Derecho Indígena en la solución del presente conflicto– y al concatenarse dicho principio con el de NON BIS IN IDEM, el cual en esencia establece que una persona no puede ser Juzgada (dos veces) por el mismo hecho, y que de aplicarse también una sanción oficial o de los contenidos en el Código Penal se estaría contraviniendo dicho principio rector, y ante la imposibilidad de emitir una sentencia definitiva ya fuese condenatoria o absolutoria en su caso, pertinente resulta ante tal imposibilidad material de juzgar y siendo una causal objetiva de procedencia del sobreseimiento penal procedente resulta declararlo en las presentes actuaciones por Falta de Legitimidad en el ejercicio de la acción penal y pública por parte del Ente Fiscal por ausencia del monopolio de la acción, ya que la misma fue asumida íntegramente por las autoridades comunitarias de la comunidad de Chiyax y en aplicación de su derecho indígena (...)”.

Resulta claro de lo expuesto que se trata un caso de reconocimiento de la validez jurídica de una sanción aplicada por las autoridades comunitarias en el caso de un delito, y de consecuente desestimación de la acción penal, por aplicación del principio ne bis in idem y de conformidad con las restantes garantías constitucionales citadas en el caso.

Por último, queremos expresar que lamentamos tener que comentar una resolución de un Tribunal Guatemalteco al no lograr encontrar alguna resolución similar en nuestro país. Esperamos que ello se deba únicamente a no contar con los medios necesarios a tal fin en el corto plazo, y deseando encontrar precedentes como el comentado, prometemos mayor investigación al respecto.

Antonella Arias Romano

Daniela Romina Dibilio



[1]EL ABOLICIONISMO Y EL ROL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS. ” Sánchez Romero, Houed Vega, Chirino Sánchez.- Profesores de la Universidad de Costa Rica.

[2] Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales (27/6/1989):[2]

Artículo 8 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

Artículo 9 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Artículo 10 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

[3] DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y REFORMA PROCESAL PENAL -Casos de Chile y Guatemala- Silvina Ramírez

[4] La aplicación del Convenio Núm. 169 por tribunales nacionales e internacionales en América Latina- Una compilación de casos-.(PROGRAMA PARA PROMOVER EL CONVENIO NÚM. 169 DE LA OIT (PRO 169) Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, 2009.

martes, 8 de junio de 2010

La ley 25.434 y su influencia en la regulación de la requisa personal


Ya está en la casilla de Yahoo!, el texto de M. Bertelotti para la clase del jueves.

domingo, 6 de junio de 2010

FALLO KANG

Tras la absolución de los imputados por parte de un Tribunal Oral Federal de la Pcia. De San Luis, en orden al delito de contrabando, el Ministerio Público y la AFIP, en su calidad de querellante, interpusieron recurso de Casación, fundado en el hecho de que había sido rechazada la producción de medidas probatorias, las cuales habían sido consideradas dirimentes para la resolución del caso, por el tribunal de Juicio.

La Sala III de la Cámara de Casación decidió anular la sentencia abolutoria, ordenando el apartamiento del Tribunal Oral Federal y la realización de un nuevo debate.
La defensa dedujo recurso extraordinario, con su posterior queja por denegación, planteando como agravio que la nulidad de la absolución y la orden de realizar un nuevo juicio, resultaba violatoria del ne bis in idem.
La CSJN, por cuatro votos a tres, decidió anular la sentencia de la casación, y ordenó a ese tribunal que tratara el agravio que hubiera sido planteado por la defensa, respecto de la afectación que implicaría a la garantía del ne bis in idem, la realización de un nuevo juicio, con motivo de haberse anulado la sentencia absolutoria.
Entonces, si bien la Corte no ingresa a tratar el fondo de la cuestión, mandando a que lo haga la Casación, introduce un criterio que parece adelantar cuál sería su posición al momento de fallar sobre la cuestión central del caso. Así, al considerar la sentencia recurrida como “equiparable a definitiva” manifiesta que: Esta regla constitucional [la relativa al NBI] no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también "la exposición al riesgo de que ello ocurra" (…) por lo que la decisión recurrida resulta equiparable a definitiva, pues en ese aspecto la garantía en cuestión está destinada a gobernar decisiones previas al fallo final. En efecto, llegado el momento de la sentencia definitiva, aún siendo absolutoria, resultaría inoficioso examinar el agravio invocado por la defensa, pues para aquel entonces "el riesgo" de ser sometido a un nuevo juicio ya se habrá concretado.

Ahora bien, a raíz de este pronunciamiento de la Corte, interviene en el caso la Sala I de la Cámara de Casación, la cual dicta un nuevo fallo y, esta vez, rechaza el recurso de Casación primeramente presentada por el fiscal y la querella.

En disidencia, el Dr. Madueño trata el caso como una eventual violación a la garantía del imputado de ser juzgado en un plazo razonable, concluyendo que en el caso, no se había afectado tal garantía. Respecto del ne bis in idem, manifiesta que “los recursos fueron interpuestos contra una sentencia recurrible, por quienes se encontraban legitimados para ello y en el marco de las facultades previstas por los arts. 456, 458 y 460 del C.P.P.N., lo que determna el rechazo del agravio en cuestión”.

Sin embargo, distintos fueron los argumentos de la mayoría, conformada por los Dres. Rodríguez Basavilbaso y Catucci. Con cita de fallos tales como “Mattei”, así como de la disidencia de Petracchi en Acosta (323:929), expresaron que: “la no convalidación de la sentencia absolutoria como consecuencia del recurso fiscal implicaría para el imputado un nuevo riesgo procesal que ya había superado validamente con éxito y que no puede ser obligado a soportarlo nuevamente cualquiera fuera la naturaleza de los errores que el Estado hubiera cometido en su intento anterior de provocar una condena.
Agregaron además que "Tanto el principio de progresividad como el de preclusión obstan a la posibilidad de retrogradación del proceso y son aplicables en la medida en que, además de haberse observado las formas esenciales del juicio, la nulidad declarada no sea consecuencia de una conducta atribuible al procesado."

Por último, manifestaron: "A partir del fundamento material de la garantía contra el múltiple juzgamiento no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable."
"El Estado no tiene derecho a un nuevo juicio cuando es él quien origina esos errores, porque la situación se equipara al supuesto en que ha fallado al presentar el caso."
Es en virtud de estos argumentos que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, revocó el pronunciamiento que anteriormente había anulado la sentencia absolutoria, por entender que la misma había lesionado el derecho del imputado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo que esta garantía tiene vigencia a partir de que el imputado adquiere el derecho a que se lo declarase culpable o inocente del hecho por el que se lo acusó, siempre que se hayan observado las formas esenciales del juicio y la causa que determine uno nuevo no le sea imputable.


Ahora bien, luego de que Casación se expresara de esta manera, la Corte no ha vuelto a expedirse en caso de similares características. (Al menos hasta donde yo he podido averiguar, Uds. me contarán si tienen alguna información diferente). Sería muy bueno, según mi entender, que habiendo sido resuelta la cuestión por la Cámara de Casación, la Corte ahondara más sobre el tema, se metiera en la cuestión de fondo de la problemática cuestión del reenvío y el ne bis in idem.

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Si bien la intención era hacer un resumen sobre el caso Kang, envié al correo de yahoo, por si alguien gusta leerlos, el fallo de Corte y el de la “segunda Casación”.

M. Daniela Biau

sábado, 5 de junio de 2010

¿VIOLACIÓN AL NE BIS IN ÍDEM?

TEORÍA

El principio de ne bis in ídem es una garantía constitucional de seguridad jurídica, establecida a favor del acusado para impedir el doble juzgamiento.

Se encuentra consagrado en nuestro derecho interno dentro de las garantías no enumeradas pero que surgen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art.33, CN), emanado del derecho de defensa o del de igualdad ante la ley. A nivel internacional se encuentra plasmado expresamente en art 8.4 CADH y art 14.7 PIDCP, ambos con jerarquía constitucional (Art. 75, inciso 22, CN).

Desde una postura amplia la formulación del principio establece que: “nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”.

En este sentido la utilización del vocablo “perseguido penalmente” impide absolutamente toda posibilidad de revisión en contra del imputado, así como la reapertura de una persecución penal ya agotada y la persecución penal simultánea, otorgando una amplia protección a la persona imputada, sin distingo del estadio en el que se encuentre el proceso.

Para establecer si hay una afectación a la garantía es necesario determinar la identidad de persona, objeto y causa. En referencia a la identidad objetiva, es decir, para determinar si nos encontramos frente al mismo hecho debemos mirar a éste como acontecimiento real (no tiene que ser un hecho verificado, sino tan sólo atribuido como existente, esto es, hipotéticamente afirmado como real) , que sucede en un lugar y en un momento o período determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla, permitiendo una nueva persecución penal, bajo una valoración distinta de la anterior.

Hechas las aclaraciones precedentes, como paso siguiente analizaremos la película “Doble Riesgo”.

Es posible que muchos de ustedes ya la hayan visto, dado que es una película que tiene 11 años. De todos modos contaremos básicamente de qué se trata sin adelantar el final por si alguno desea verla.

La protagonista, Libby, es acusada de haber matado a su esposo, siendo encontrada culpable por el jurado y condenada por ello.

Ya en el penal descubre que su marido estaba efectivamente vivo.

Luego de comentárselo a algunas compañeras, recibe de parte de una de las internas el siguiente, “consejo”:

Esa información posteriormente Libby se la transmite a su marido, Nick, el día en el que finalmente logra encontrarlo:

Como podrá fácilmente advertirse –incluso ya desde el nombre de la película- es posible analizar los hechos vinculándolos con la garantía del ne bis in ídem.

Sin pretender contar qué es lo que sucede en la película, nos proponemos analizar si en caso de que Libby mate realmente a su marido estaría efectivamente amparada por la prohibición de la persecución penal múltiple, tal como entienden su compañera del penal y el oficial de libertad condicional.

A nuestro entender, no habría violación al ne bis in ídem en caso de que Libby sea perseguida por el segundo (en verdad, único) hecho. Ello por cuanto consideramos que se trata de dos acontecimientos bien distintos (es decir, no hay identidad objetiva), más allá de que la víctima sea la misma y el delito por el cual se la acusa (homicidio) también. Un primer suceso, que en verdad no ocurrió y por el cual ella fue condenada injustamente y el otro ocurrido seis años después, que sería claramente un hecho histórico diferente.

De todos modos, nos surge el siguiente interrogante: Dado que es lógicamente imposible que una persona pueda ser víctima de homicidio más de una vez (como si podría ocurrir con otros delitos, ej. lesiones, hurto, estafa, etc.), ¿Acaso sería justo que Libby vaya presa por haber matado a su esposo, cuando ya estuvo privada de su libertad por haberlo hecho supuestamente con anterioridad?, es decir, seguramente muchos de ustedes, tal como nosotras, encontraría injusto que el Estado condene a esta mujer nuevamente, luego de advertir la sinrazón del primer encierro.

Entonces, ¿Cuál sería la solución?, ¿Indemnizar a la mujer por los años de encierro injusto que ha padecido y encerrarla nuevamente?, ¿O sería más justa aquella solución que proponía Bovino en caso de presos preventivos que no eran condenados, es decir, darles un "vale" por el cual puedan cometer un delito cuya pena se corresponda con el tiempo por el cual fueron privados de la libertad?. En este caso, ¿sería justo darle a la mujer un "vale" para que efectivamente mate a su marido sin ir presa esta vez?.

TRIBUNAL:

Se expide el siguiente vale a favor de Libby para que cometa el homicidio de su marido Nick.








Romina Paraboni, Carolina Cardoso.

jueves, 3 de junio de 2010

Jurados en video

Acá dejamos algunos videos: Primero, una breve reseña sobre la obra de teatro "12 angry men" (que dio origen a la película); luego, unos videos acerca de la implementación del juicio por jurados en las provincias de Chubut y Neuquén. En estos 3 videos creemos que se explica muy bien lo positivo de implementar este sistema de enjuiciamiento.







Christian Calleja - Miguel Andrés Fucarile

miércoles, 2 de junio de 2010

JUICIO POR JURADOS


El JURADO:
Se trata de un conjunto de juces legos en derecho, no permantes, que juzgan sobre hechos y dan un veredicto de inocencia o culpabilidad, veredicto que, en el primer caso, clausura el poder penal del Estado y, en el segundo, lo libera permitiendo que uno o varios jueces permantes, profesionales, apliquen una pena (Goransky, pág 113)

El mejor argumento a favor de la Institución del juicio por Jurados que este autor nos brinda, a mi criterio, es aquel que dice que: no es que las personas legas en derecho sean más justas para dictar una sentencia que los expertos en derecho, sino solamente que deba sufrir pena a causa de un delito aquel cuya culpa se haga evidente a la misma inteligencia común y al sentido jurídico natural de personas elegidas de entre el pueblo.


Tiempo de Matar


Esta película se trata una niña de color de 10 años, Tonya, que es brutalmente atacada y violada por dos hombres blancos del pueblo de Clanton en Mississipi. Antes de celebrarse el juicio, el padre de Tonia, Carl Lee, los asesina. Jake Brigance, un joven abogado, asume la defensa de Carl Lee para evitar que sea ejecutado en la silla eléctrica.


Acá les dejo un fragmento de la película Tiempo de Matar basada en el libro A time to Kill de John Grisham.











Esta es la traducción que hice del libro original de Grisham para que puedan apreciar el proceso de selección de Jurados en EE.UU


(...) Jake pasó las siguientes semanas preparándose para el juicio. Tenía un trabajo importante: encontrar al mejor jurado para juzgar a Carl Lee.


Junto a sus colaboradores, Jake estudió la lista de nombres tratando de decidir cuáles eran los más adecuados para elegir. Sabía que Buckley –el Fiscal- buscaría conformar un jurado compuesto exclusivamente por gente blanca que encontrara a Car lee culpable.


(…)El proceso de selección del Jurado era un proceso arduo y complicado. Ciento catorce personas fueron llamadas para cumplir con su labor de ciudadanos. Los primeros veintidós fueron descartados por considerárselos parciales al tener cruces en llamas ardiendo en sus jardines. Eso dejaba aún 94 jurados.

Cada abogado tenía derecho a entrevistar a cada posible miembro del Jurado. Buckley comenzó con una lista de 100 preguntas. (…) Jake tenía una difícil tarea luego del interrogatorio de tres horas del Fiscal. Su primer pregunta demostró que quería simplificar las cosas: “Damas y Caballeros, alguno de Uds cree que la defensa por Insania no debería ser usada en un Juicio por Homicidio?”


Los posibles Jurados se miraron entre sí, algunos parecían confundidos. Jake los miró cuidadosamente, sabía que muchos de ellos lucían consternados, pero también sabía que en este momento cada posible jurado estaba pensado si su cliente podría ser insano. Ya había plantado la semilla de la insania. Y decidió concluir el interrogatorio.


(…) Ahora que la lista de posibles jurados había sido acordada, la siguiente etapa de la selección podría empezar. El juez y los abogados salieron de la sala y fueron hacia la oficina del juez. Noose, el juez, miró a los abogados y les dijo:

“ Caballeros, están listos?. Bien. Como se trata de un caso de Homicidio cada unos de Uds. Tiene el derecho de rechazar 12 posibles miembros ofrecidos por la otra parte"(…)


(...) Cuando el último jurado fue elegido, Noose y los abogados volvieron a sus lugares. Su señoría nombró a viva voz los nombres de los 12 miembros del jurado y lentamente éstos fueron hacia el jury box. Diez mujeres, dos hombres, todos blancos. La gente de color en la sala de audiencias se miraron entre sí desconcertados.

“Dime algo: es este el Jurado que tú elegiste?” Le preguntó Carl Lee a Jake…



Romina Andrea Escolá