domingo, 25 de abril de 2010

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LESIVIDAD Y RESERVA.



El principio de LEGALIDAD se encuentra consagrado en el artículo 18 de la C.N cuando se refiere a que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”. También se conoce, expresado de manera distinta como nullum crimen, nulla poena, sine lege.
Lo que viene a consagrar es que justamente la LEY va a definir que conductas importan un delito y que penas les corresponderá para ese caso. Haciendo un razonamiento de lógica diríamos que suprimiendo la ley, no hay ni delitos, ni penas.
Pero la fórmula no termina allí, sino que se amplía con lo que se establece en la última parte del artículo 19 de la C.N.: “…Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”
Se dice que el principio presenta diversos aspectos, que según Mir Puig pueden sintetizarse así:
1.- una garantía criminal que exige que el hecho se encuentre descripto en una ley;
2.- una garantía penal que exige que la pena que corresponda al hecho también se encuentre señalado en la ley;
3.- una garantía jurisdiccional que exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial;
4.- una garantía de ejecución que exige que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule.
Por su parte, y en relación a la LEY, se exigen determinadas notas, como ser:
a) previa: que exista o hay sido sancionada con anterioridad del hecho, no pudiendo regir hacia el pasado, salvo que sea ley penal más benigna. Tampoco puede regir hacia atrás una ley penal derogatoria de una ley más benigna;
b) escrita: es decir que se encuentre plasmada en un documento, mediante un uso lingüístico inamovible, y no, que emane de usos, prácticas o cánones sociales. No es válida la ley penal consuetudinaria;
c) formal: es decir que haya sido sancionada por aquel órgano que la Constitución le otorga esa potestad, es decir, el Congreso de la Nación; y
d) estricta: cuando se ajusta con precisión al caso bajo análisis, sin interpretaciones que extiendan su alcance a hechos diversos al abarcado por la norma.
Lo que busca dicho principio, entonces, es prohibir la retroactividad de la ley penal más gravosa; la prohibición de aplicación de la pena sin que haya ley formal; la prohibición de la indeterminación; y la prohibición de analogía.

Ahora analizando el principio de lesividad y reserva, consagrados en el artículo 19 de la C.N. cuando se refiere a: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.”
Es decir, no se habilita la intervención del Estado contra los ciudadanos, a menos que las conductas de éstos afecten a los demás.
También se le exige al Estado, no imponer un tipo de moral al cual deban sujetarse sus habitantes.
Pregonando este principio, se hace imperioso, definir primeramente qué es una acción privada y luego los conceptos de “moral pública”, “orden” y “afectación a terceros”.
Decir que una acción es privada, no se refiere a que la misma no sea pública, en el sentido de que no es visible o trasciende a los terceros, ya que aquella también lo es.
Una acción privada es: “…aquella que es propia, en el sentido de privativa, exclusiva, y por ende no socializable o estatizable. Acción privada es lo que se hace en relación a sí mismo o consigo mismo; todo lo que tenga que ver con el cuerpo, el alma, la mente, la personalidad, en definitiva, con la propia vida; todo lo que un ser humano hace consigo es privado de él y por eso le es privativo. Acción privada es la expresión y exteriorización de la propia personalidad y de las propias ideas; es la actividad vinculada al desarrollo y ejercicio de las ideas o creencias, la educación y el desarrollo personal. Acción privada, es toda aquella vinculada con el ejercicio de los derechos y libertades establecidos en la Constitución; cuando se tiene determinado derecho, su ejercicio es privativo y por ende privado. Acción privada, es la interacción con otro cuando se vincula con la privacidad y libertad de ambos; cuando un comportamiento conjunto es realizado en pleno ejercicio de libertad por todos los sujetos que interactúan, es privativo de todos y cada uno de ellos.”
Definida la acción privada, queda entonces, definir la moral pública y el orden.
Por moral pública puede decirse, brevemente, que no puede ser un bien jurídico penalmente tutelado, puesto que es límite en que se pasa al derecho penal represivo. Sí puede serlo el sentimiento moral de un sujeto.
Bien jurídico para Zaffaroni es la relación de disponibilidad que existe entre una persona y un objeto.
El orden por su parte, es el estado de cosas ideal que se pretende preservar con la ley a fin de que los bienes de la personas no se vean afectados. Esta noción de orden se explica mejor desde la óptica de la tutela de bienes jurídicos.
Pero lo cierto es que estos conceptos son tan indeterminados y presentan una ambigüedad tal, que es muy difícil analizarlos a la luz del principio de legalidad, y que por su parte, también tornan de difícil aplicación de los principios de lesividad y reserva. Y éste, sino siempre, es el argumento que posee el Estado, debido a la elasticidad que poseen estos conceptos ambiguos, para hacer valer el interés general por sobre el sentido garantista que propugna la C.N y los Tratados internacionales para los habitantes.
Un tema particular presenta nuestra ley de ejecución penal (ley nro. 24660). En su artículo 2º, establece como principio general, en el ámbito carcelario, del principio constitucional de reserva, cuando se refiere a: “El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone.”
Esto quiere decir que el interno es un sujeto de derechos, que como tal, será titular de los mismos que las personas libres y como excepción, sufrirá las limitaciones especialmente previstas en el ordenamiento jurídico como inherentes a la resolución judicial que dispuso la medida de encierro carcelario. Estos derechos de que son titulares, son a la información, a la educación, al trabajo, a la salud, a recibir alimentación adecuada, etc.
Pero lo cierto es que nadie puede poner en duda, que estos derechos sean respetados adecuadamente, resultando esto una mera ficción. Una causa de esta ficción se dice que es la poca claridad con la que están redactadas las normas que rigen el cumplimiento de la pena por las personas privadas de la libertad en el ámbito carcelario, o incluso, la remisión que hacen las mismas a textos dictados por la administración, lo cual, desde ya violan el principio de legalidad formal, sino que además, se deja en manos de aquella un amplio margen de arbitrariedad al establecer criterios de “razones de seguridad”, necesidades del tratamiento”, etc. como criterio para restringir derechos.
Ejemplo de esto son los registros que deben someterse los visitadores de los internos. Aclárese, que la visita es uno de los derechos de que dispone el interno, lo que le permite afianzar vínculos familiares y afectivos, como así también cumplir con el fin de la pena, esto es, la resocialización.
Se establece que deben realizarse por censores, pero esto, conociendo el sistema carcelario es aun más difícil de lograr. En su defecto, (la mayoría de los casos) se hará de manera manual por una persona del mismo sexo sobre la persona a requisar. Claro que existe la negativa de someterse a dicha medida, pero esto implica el no ejercicio del derecho de manera eficiente del que es titular el interno.
También una cuestión que presenta serios problemas constitucionales son las sanciones que reciben. Sanciones que son creadas por la misma administración (y que importan un agravante adicional al de la pena), que escapan a un control jurisdiccional y que implican la pérdida de los derechos, por encontrarse –en muchos casos- fuera del área de convivencia, de que son acreedores las personas privadas de la libertad mientras dure la sanción.
De todo lo dicho, puede sintetizarse, y en relación a los principios analizados, que las prohibiciones penales deben referirse a comportamientos que de algún modo afecten el derecho de terceros, y en consecuencia, que la aplicación de penas sólo puede habilitarse en relación a una acción humana que afecta la libertad de los demás.

Santiago José Ferré.
D.N.I. nro. 29.546.708

“El campo del intelectual es por definición la conciencia. Un intelectual que no comprende lo que pasa en su tiempo y en su país es una contradicción andante, y el que comprendiendo no actúa, tendrá un lugar en la antología del llanto, no en la historia viva de su tierra”. Rodolfo Walsh.-
¿HACEMOS UN TRATO?


En el presente post, trataré brevemente, de desarrollar ciertos temas que me generaron algunas inquietudes. No sé, si voy por la senda correcta, pero al menos muero en el intento.
El artículo 26 del C.P., para lo cual, invito a su lectura, fija aquellos casos de condena condicional, como una facultad que tiene el tribunal, para suspender el cumplimiento de la pena de prisión, en casos de primera condena (a pena de prisión) que no exceda de 3 años.
Para tal fin, en el mismo ordenamiento jurídico, pero, ahora en el artículo 27 bis, se establece, y por un plazo que va desde los 2 a los 4 años, una serie de OBLIGACIONES, que las denomina “reglas de conducta”, con el solo objetivo (haciendo futurología) de prevenir la comisión de nuevos delitos.
Finalizando ese mismo artículo, se establece “…Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta por la sentencia.”
Si bien está discutida la naturaleza jurídica de las condenas condicionales, no caben dudas que no deja de ser una medida de corrección, que tiende o busca (re)socializar al individuo infractor, no excluyéndolo de la sociedad mediante su encierro.
Ahora bien, la pregunta sería: ¿como deben entenderse estas reglas a cumplir, a la luz del artículo 19 de la C.N., en lo que se refiere a los principios de lesividad y reserva y la consecuencia que deriva ante su incumplimiento?
De lo que puede extraerse de este artículo es lo siguiente:
1) que las únicas conductas de los hombres pasibles de caer bajo la autoridad de los magistrados, son aquellas que importan una lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos relevantes para la sociedad o las personas; y
2) que el Estado no puede imponer al resto de la sociedad un modelo moral al cual deban someterse los individuos.
¿A que quiero llegar con esto?, básicamente a que el incumplimiento del condenado a estas reglas de conducta que le impone el Estado y como condición a no cumplir la pena de prisión, no trae aparejado ningún daño a bienes jurídicos de terceros, ni a la moral pública, ni al orden, más que, en todo caso, un perjuicio, (si se considera que lo que fomentan determinadas reglas, por ejemplo asistir a la escolaridad primaria en caso que no la tuviera), que es propio de quien no cumple con las reglas impuestas.
Si bien es cierto que esta persona cometió una conducta, que al desarrollarse en un proceso, se pudo comprobar que constituyó un delito y al mismo tiempo se lo condenó a una pena X, no puede sostenerse que el incumplimiento de estas OBLIGACIONES importe una lesión que sea pasible de la intervención del Estado y mandarlo a encarcelar.
Así, “Gramajo” del año 2006, decía: “…la constitución no puede admitir que el propio estado se arrogue la potestad —sobrehumana— de juzgar la existencia misma de la persona, su proyecto de vida y la realización del mismo, sin que importe a través de qué mecanismo pretenda hacerlo, sea por la vía del reproche de la culpabilidad o de la neutralización de la peligrosidad o, si se prefiere, mediante la pena o a través de una medida de seguridad.”
Desconocer esto o incluso pregonar por este sistema, sería legitimar un Estado totalitario y paternalista, fruto de pensamientos de corrientes deterministas, en donde la dignidad y libertad de la persona pasaban a un segundo plano.
No estoy disconforme con el mecanismo de la condena condicional, creo que antes que el encarcelamiento, no cabe duda de cual va a ser la elección, puesto que éste como bien dice Ferrajoli, genera, para quién la padece, además de la aflicción corporal, aflicción psicológica, como la soledad, el aislamiento, la pérdida de sociabilidad, la sujeción disciplinaria, entre otros males, no menos importantes.
De lo que me disconformo, es de que estas reglas sean de cumplimiento obligatorias bajo apercibimiento de que su incumplimiento recaiga la pena de prisión de cumplimiento efectivo, por ínfima o irrisoria que ésta sea, puesto, que el hombre es libre de autodeterminarse y desarrollar su vida como le plazca, encontrando como único límite el derecho de los demás. Distinto hubiese sido el caso de que el Estado en vez de someter u obligar, SUGIERA, el cumplimiento de las mismas, dándole en todo caso, la posibilidad de elegir al condenado.
Es por ello, que debiera ser tarea y objetivo del Estado - y quizá sea un poco pretencioso: en el corto plazo - , encontrar otros medios alternativos que no importen inmiscuirse en la vida íntima de los habitantes. Así y parafraseando a Kant y a Hegel, “…con qué derecho hombres adultos están obligados a dejarse educar y tratar por el estado.”, hacerlo implicaría una lesión a la dignidad del hombre.

Santiago José Ferré
DNI nro. 29.546.708

“El campo del intelectual es por definición la conciencia. Un intelectual que no comprende lo que pasa en su tiempo y en su país es una contradicción andante, y el que comprendiendo no actúa, tendrá un lugar en la antología del llanto, no en la historia viva de su tierra”. Rodolfo Walsh.-


PRINCIPIO DE LESIVIDAD

Desde una concepción de las garantías constitucionales como límite al poder punitivo del estado, el principio de reserva desempeña un papel fundamental. El mencionado principio se encuentra consagrado en la primera parte del articulo 19 de la constitución nacional, es pertinente aclarar que en la mencionada norma encontramos dos límites al poder punitivo del estado, por un lado exige una exteriorización de la conducta (principio de acto), pero en lo que al tema a desarrollar en estas líneas interesa, se exige para poder aplicar el derecho penal un limite adicional del cual dicha exteriorización constituye una condición necesaria y que es el carácter público o lesivo de las decisiones de voluntad. Partiendo como establece Silvestroni de que lo consagrado en la norma es la libertad de los individuos y cuyo único limite es la no afectación de la libertad de los demás, en virtud de que los conceptos vagos e imprecisos de orden y moral pública no existen como bienes jurídicos autónomos, sino en relación a un sujeto o conjunto de sujetos determinados, y en la medida en que no se produzca una afectación a terceros no pueden ser utilizados por el estado para el ejercicio del poder punitivo, porque supondría -como establece Binder- una actuación del Estado superior a la protección del interés de la víctima o a la existencia de un delito “sin víctima”.
En virtud de la teoría de la lesión a los bienes jurídicos fundamentales, entendidos -según establece Zaffaroni- como la relación de disponibilidad de una persona con un objeto, y en la medida que el sujeto puede disponer de su derecho individual, el consentimiento de los individuos tiene un rol preponderante a la hora de definir qué conductas se consideran lesivas; pues, si el consentimiento es manifestado libremente no se produciría ninguna lesión a un bien jurídico protegido, seria una irracionalidad pretender prohibir lo que no lesiona a nadie. En consecuencia, si existe consentimiento de la “victima”, el Estado no se puede arrogar el derecho de proteger al hombre mediante actitudes paternalistas, que lesionen el derecho de éste a la determinación de su propio modelo de vida, afectando el principio de reserva, ya que la conducta no produce una lesión a un bien jurídico.
A fin de ejemplificar un supuesto en el cual el Estado decide prohibir una conducta que no produce lesión alguna en derechos de terceros, decidí compartir con todos ustedes el siguiente extracto de la película “Mar adentro”:




Elegí específicamente este fragmento, porque en él se manifiesta el libre consentimiento del protagonista (Raúl) por terminar con su vida, ya que padece una enfermedad neurológica que le impide moverse (tretraplejia) y necesita ser asistido por alguien para lograr su cometido. Finalmente logra que accedan a ayudarlo pero todo se realiza al margen de la legislación vigente, ya que la misma prohíbe la eutanasia, sin tener en cuenta la libre decisión de aquel que opta por terminar con su vida. Ello me lleva a preguntar, ¿acaso el Estado tiene algún derecho para exigirle a una persona que siga viviendo cuando la misma considera que su vida ya no es una vida digna y prefiere terminar con ella?, ¿por qué motivo el Estado se arroga el derecho de imponerle a los enfermos terminales que sigan viviendo lo que ellos mismos consideran un calvario y al cual eligen ponerle fin?. Del mismo modo, uno podría preguntarse, ¿existe una razón legítima para que el Estado le prohíba a las personas que impidan procrear a futuro?, ¿es que acaso el Estado puede exigirnos que tengamos hijos, siendo que la procreación es una de las decisiones de mayor relevancia que una persona debe tomar?, ¿o acaso el argumento es la protección de la integridad física de la mujer que decide someterse a una intervención quirúrgica con dicha finalidad?; pues de ser éste el argumento deberían prohibirse las cirugías estéticas, los deportes de alto riesgo, las dietas de comida no saludables, etc, etc., lo cual resulta a todas luces ilegítimo.

Desde un punto de vista opuesto al que considero correcto, se podría sostener que es lícita toda actividad del Estado enderezada a evitar consecuencias para la ética colectiva y el bienestar general, ya que se parte de la existencia de un interés general que trasciende el interés de las partes, por tanto éstas no pueden disponer de determinados bienes jurídicos y su consentimiento en estos casos carecería de relevancia al existir un interés superior del Estado en la protección de dichos bienes jurídicos. Se utilizan generalmente la idea de protección de valores morales, de la familia, de la sociedad, de la juventud, de la niñez, de la salud pública y hasta ha llegado a sostenerse la subsistencia de la Nación y de la humanidad toda, para justificar la intervención del poder punitivo del estado en ámbitos privados. Es decir, se parte de lo que Zaffaroni denomina la universalización de las conductas, en el sentido de que si no se considera punible determinada conducta individual su hipotética universalización produciría una lesión acumulativa a bienes de relevante jerarquía social. Ello podría sostenerse ilegítimamente tanto en el caso de la eutanasia como en el de las intervenciones que impiden la procreación, pues si todos llevamos adelante dichas conductas se pondría en riesgo la humanidad como tal, pues la misma podría desaparecer. No obstante, ello de modo alguno es suficiente para que el Estado traspase el ámbito de reserva que exige para legitimar la intromisión del poder punitivo del Estado –además de la existencia de un “acto”-, que las conductas causen daños a terceros; pues, sin daño no hay argumento alguno que justifique prohibir conducta alguna.

Considero pertinente, para concluir, hacer una consideración en referencia al rol que desempeña el consentimiento en el citado artículo 552 del Código Penal Italiano. El mismo establece la punibilidad de quien cumple, sobre una persona, con consentimiento de ésta, actos dirigidos a convertirla en impotente para la procreación. En virtud de que el consentimiento se encuentra expreso en la norma, podría plantearse la inconstitucionalidad de la misma, ya que afecta el principio de reserva, al no producir en ningún caso una lesión a un bien jurídico protegido. Debemos diferenciar esta situación de aquellas normas donde el consentimiento no se encuentra expreso en las misma, en estos casos el valor otorgado al consentimiento es analizado por la doctrina en el ámbito de la imputación objetiva, como un excluyente de la tipicidad de la conducta al no producir lesión a terceros.
Carolina Cardoso
DNI32311273
Recuperatorio Condicional

principio de legalidad sustantivo y principio de culpabilidad.

Principio de Legalidad. es un principio fundamental del derecho penal democrático, exige que la descripción de las acciones amenazadas con pena estén contenidas en una ley. El principio ha sido expresado por Anselm Von Feuerbach, con el aforismo “nullum crimen, nulla poena, sine lege praevia”. Se encuentra consagrado con jerarquía constitucional en el artículo 9 CADH, en el derecho interno en el artículo 18 CN, que tiene su correlativo en la norma de clausura establecida en la última parte del artículo 19CN.
La exigencia de legalidad como garantía criminal supone que la ley debe ser previa (sancionada con anterioridad al hecho bajo análisis, prohibiendo la retroactividad salvo ley penal mas benigna, CIDH Canese vs. Paraguay. 2004), escrita (no es valida la ley penal consuetudinaria, salvo eximentes no escritas), formal (sancionada por los órganos competentes, en nuestro caso el poder legislativo, CSJN Mauviel 1957), y estricta (se debe ajustar con precisión al caso bajo análisis, CIDH Kimel vs Argentina 2008).

Principio de Culpabilidad es la posibilidad de reprochar constitucionalmente al sujeto la conducta ilícita, pero esto solo será factible en la medida de que el autor pueda decidir libremente motivarse por la norma y actuar de otro modo. Debe existir una conexión subjetiva entre el autor y el hecho, no puede imputarse el resultado por la mera causación de este. El principio de culpabilidad es una condición imprescindible para la aplicación de una pena legítima, en el sentido de demostrar que el sujeto ha tenido la posibilidad de optar entre la infracción a la norma y la motivación a favor del ordenamiento jurídico.

Como establece la doctrina dominante, el principio de culpabilidad es el fundamento jurídico- penal del principio de legalidad, ya que sólo se puede hablar de culpabilidad si antes del hecho el autor sabía, o al menos hubiera tenido oportunidad de conocer, que su conducta estaba prohibida, es decir, para que una conducta sea reprochable a su autor, éste tiene que haber podido motivarse en la norma y, sin ley previa esa motivación no es posible.
La existencia de normas consideradas manifestaciones del fenómeno de la “inflación penal”, son producto de la excesiva intervención del derecho penal debido a la utilización de éste para solucionar todos los conflictos sociales, provocando en consecuencia un catálogo excesivamente amplio de prohibiciones, donde prácticamente no hay conductas que queden fuera de la esfera del poder punitivo del Estado. Esta situación desvirtúa, como establece Alberto Bovino, uno de los fundamentos de la exigencia de ley previa que reconoce al derecho penal como sistema discontinuo o fragmentario de prohibiciones, que interviene como última ratio del ordenamiento jurídico, afectando con este fenómeno de la inflación penal el sentido último de las garantías como deslegitimantes del derecho penal y el rol que desempeñan como límites al poder punitivo del estado.
En tanto el fenómeno de la inflación penal afecta el aspecto de la legalidad como garantía criminal, específicamente la exigencia de que la conducta punible esté prevista en una ley anterior, también afecta al principio de culpabilidad, debido a la interrelación que existe entre ambos descripta precedentemente.
En consecuencia, en la medida en que la inflación penal avanza generando continuamente un mayor catálogo de conductas prohibidas, parece absurdo hablar de la posibilidad del ciudadano de conocer el carácter delictivo de sus acciones, ya que ni los operadores jurídicos conocen todo el compendio de prohibiciones existentes que se incrementan día a día, entonces si el ciudadano actúa en la creencia de que su conducta es lícita, nunca podría ser sancionado. Si bien podría sostenerse que el requisito de ley anterior al hecho prohibido existe, carece de relevancia práctica. Si a este fenómeno sumamos que la inflación penal genera tipos delictivos que no causan ninguna lesión a terceros, es aún mas complicado exigir al ciudadano la motivación en estas normas, las cuales conforman como establece Paola Bigliani y Mariano Constanzo un “ordenamiento jurídico oculto”.
Es interesante analizar en la jurisprudencia actual los parámetros que se utilizan para determinar si el error de prohibición directo es evitable o inevitable, en donde parecería que el conocimiento de la prohibiciones legales se presume vulnerando el principio de culpabilidad como consecuencia de la inflación penal existente.
Por tanto, si la ley anterior al hecho, debido al excesivo catálogo de conductas prohibidas, no puede ser conocida y en consecuencia motivar al sujeto. ¿Como exigirle a este, en virtud de parámetros pocos precisos establecidos por la doctrina, para determinar la posibilidad de su conocimiento de dichas conductas, el reproche de estas?

Para ejemplificar, transcribiré ciertas normas que transgreden varias garantías constitucionales, no obstante, en esta ocasión centrare mi análisis a las garantías de legalidad y de culpabilidad.

REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS. LEY Nº 24.192
Artículo 35. El que formare parte de un grupo de tres o mas personas, por el solo hecho de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provoquen desórdenes, insulten o amenacen a terceros, será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.
Artículo 40. El vendedor ambulante que expediere o suministrare bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser utilizados como elementos de agresión, será sancionado con una multa de diez a mil pesos.

PROTECCIÓN DE MALOSTRATOS Y ACTOS DE CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES LEY Nº 14.346
Artículo 1 Será reprimido, con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
Artículo 2 Será considerado actos de mal trato:
1) No alimentara en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos…

Dichas normas integran el aptísimo catálogo de leyes complementarias al Código Penal. No es necesario agregar mucho, ya que es fácil advertir que serán muy pocos aquellos que conocen dichas normas, por lo tanto, ¿es posible sostener que quienes transgredan las normas citadas tuvieron posibilidad de motivarse por las mismas?

Carolina Cardoso
DNI 32311273
Recuperatorio Condicional.

miércoles, 21 de abril de 2010

Recuperatorios

Para quienes estuvieron ausentes en el examen parcial y en el hipotético caso de que alguien no apruebe el recuperatorio condicional, el examen recuperatorio se tomará el lunes 3 de mayo.

Comentarios al fallo recien salido del horno de la Corte "Baldivieso"


Saludos a todos queria hacer algun comentario minimo sobre el ultimo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, en el fallo que salio ayer 20, sobre un caso de transporte de cocaína, de la forma que se denomina "mula", es decir, la persona introduce en su cuerpo capsulas de cocaina para ser transportada (como se observa en la foto). El fallo lo envié a la casilla por si alguno le interesa.

En este fallo se tratan varios de los temas tratados en la clase, buena parte de la discusion se da sobre el derecho a la intimidad, en relacion a los datos que obtiene el medico en una consulta y el deber del Estado de perseguir los delitos. Es decir se analiza el tema de la privacidad, el daño a terceros, derecho a la intimidad y por otro lado se interpreta se una forma favorable al imputado la garantia de no autoincriminarse.

Los hechos, como un poco se adelanto, son que el imputado Baldivieso debió ingresar de urgencia a un Hospital en la ciudad de Salta, por tener una obstrucción intestinal debido a la ingesta de capsulas de cocaína para ser transportadas, ocurre que debido a la complicación intestinal corria peligro de muerte y debió ingresar al Hospital para que los médicos le iniciaran la correspondiente intervencion quirurgica.

Debido a esto se le da intervencion a la Policica, por parte de los medicos que atendieron al posterior imputado, se secuestra la cocaina y luego de un Juicio, donde se valoro la prueba obtenida, se lo termina condenando por el delito de transporte de Estupefacientes.

Por medio de Queja le toca decidir a la CSJN, acerca de los derechos constitucionales involucrados y violados en el caso, cuya valoracion hasta la decision de la Corte, se realizo en contra del imputado.

El fallo es algo largo, y no se sí puedo comentarlo todo en una entrada en el Blog, es decir, si estaria haciendo un buen uso del mismo, pero me voy a permitir citar parte de algunos votos de los jueces, que si tienen incidencia directa con el tema visto en clase sobre Lesividad y afectación a terceros. Aunque es bien interesante también, la cuestion relativa a la aplicación del Plenario "Natividad Frías", a la superación que hace la Corte del fallo "Zambrana Daza" del año 1997, debido a esta nueva composicion de la Corte. Resulta interesante tambien la afirmación de que no tiene ninguna libertad la persona que debe elegir entre "la muerte o la carcel", con lo que como se dijo es inválida utilizar la prueba que se obtuvo en su contra, y por las reglas de exclusion de be eliminarsela del proceso, con lo que llevo a su absolución.

Pero volviendo al tema de Lesividad parte de la corte interpreta que en el caso, tal cual se dio la situación del imputado, no había peligro a terceros, se verifica que la conducta tal cual llego a conocimiento de la Policia solo atentaba contra su propia vida.

"No existe en el caso ningún otro interes en juego, pues no mediaba peligro alguno ni habia ningun proceso lesivo grave en curso que fuese necesario detener para evitar daños a la vida o a la integridad fisica de terceros, de modo que cabe descartar toda otra hipotesis conflictiva" de los votos de los Dres.Elena Highton de Nolasco y Enrique Santiago Petracchi.

Pero es interesante mas aún todo el desarrollo sobre el tema que realiza la Dra. Carmen M. Argibay, desarrolla mucho mas el tema y separa la forma en que es tratada la privacidad y la potestad estatal de vencerla a la luz de los art. 18 y 19 de la C.N.

Con lo que para la Jueza sí existe una acción delictiva, que lejos de inocuoa, afecta a terceros, por el hecho de que se puso una puesta en marcha de una accion disvaliosa que afecta al bien juridico "Salud Publica", pero en el analisis de la garantia del art. 18 realiza otra lectura, que según de lo que se desprende si el legislador protege el ambito privado, papeles, cprrespondencia, domicilio, "es dificil concebir un ambito mas privado que el propio cuerpo" Cons. 4 parrafo 4. con lo que según su voto, tambien considera que debe absolverse a Baldivieso.

Bueno, hasta aqui la subida de hoy, es un fallo interesante, resumi bastante los planteos, porsupuesto que son mucho mas amplios y no por solo estas razones es el resultado, pero bueno hay se los dejo! Saludos. Roberto Arturo Martinez.

martes, 20 de abril de 2010

Prisión preventiva. Clase del jueves 22/4

Para la próxima clase el material de lectura es:
BOVINO, Alberto, Aporías. Ya está en la casilla de mail
Fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
Suarez Rosero vs. Ecuador, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafos 38 a 47 y 67 a 78.
López Alvarez vs. Honduras, Sentencia del 1° de febrero de 2006, párrafos 58 a 81
Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador. Sentencia del 21 de noviembre de 2007, párrafos 89 a 119.

domingo, 18 de abril de 2010

Sistema Acusatorio Formal y Material

La característica principal de un sistema acusatorio, es la división de poderes ejercidos a lo largo del proceso de enjuiciamiento penal. Es decir, que las facultades de persecución y de juzgamiento, recaigan en órganos y personas distintas.

Por un lado, existe la figura del acusador, que es quien impulsa y lleva adelante la acción penal, en busca de la aplicación de una pena. En el otro extremo, encontramos al imputado, quien a lo largo del proceso intentara hacer caer la acusación. En medio de estos, se presenta la figura del juzgador, quien tiene a su cargo dirimir el conflicto, fallando a favor de uno o del otro, pero sin tomar más intervención en el procedimiento. Como condición para su intervención, debe haber una acusación, surgiendo así la prohibición de aquel que juzga de iniciar una acción persecutoria de oficio. Es la clara división de poderes que emanan del sistema republicano de gobierno, y que permite una imparcialidad frente a una acusación.

En la vereda opuesta, nos encontramos con el sistema inquisitivo, característico de la oscura edad media, y presente aun en día en algunos estratos de nuestro sistema penal. En este tipo de proceso, el soberano es el titular de la acción penal, y es él quien la inicia, quien la impulsa, y quien termina por decidir la suerte del imputado. De esta forma, desaparece toda imparcialidad, toda vez que el inquisidor es juez y parte en un mismo y único procedimiento, con escaso acceso y atribuciones del que se encuentra siendo acusado.

Ahora bien, dentro de un sistema acusatorio, podemos encontrarnos con diferencias entre lo que es la acusación en sentido formal y en sentido material.
Entendemos por acusación en sentido material, cuando la decisión del órgano juzgador esta condicionada a un acusador que es extraño al Estado, es decir, cuando aquel que acusa ninguna relación tiene con la administración política, y se encuentra separada de esta ultima. Si bien al ministerio público fiscal se le intento dar una suerte de independencia, no encuadra dentro de esta definición. La situación que se presenta en nuestro procedimiento, claramente carece de estas características, y menos aun en la justicia nacional, donde (salvo en los supuestos excepcionales de delegación en manos del Ministerio Publico Fiscal) en la etapa de instrucción, recae sobre la misma persona la facultad de impulsar el proceso, dictar medidas coercitivas, evaluar la prueba, y decidir si hay suficientes elementos como para someter al imputado a una instancia de juicio oral.

Por otro lado, contamos con la definición de sistema acusatorio en sentido formal, que es simplemente aquel donde existe una división de poderes entre el órgano encargado de la persecución penal, y el encargado de dictar sentencia o dirimir el conflicto. Nuestro sistema acusatorio, a nivel nacional (es decir, en Capital Federal), posee tintes de sistema acusatorio formal, y también de sistema inquisitivo, por lo cual la doctrina lo ha llamado sistema acusatorio mixto, o reformado. Esto es así por lo que explicábamos anteriormente. Existe una etapa de instrucción, donde el juez lleva adelante la investigación y a su vez es quien decide, sobre las pruebas que él mismo ha recolectado, la situación procesal del imputado. Esto ocurre menos cuando hay delegación en el ministerio público fiscal, pero es una situación que no se da en todos los juzgados. Luego, ya en la etapa de juicio oral, se respeta un sistema acusatorio, pero también se ven claras violaciones a las garantías de los imputados, cuando los jueces rebalsan sus potestades, y asumen roles de acusadores que de ninguna manera les compete.
Distinta es la situación en la provincia de Buenos Aires, que si bien no es tampoco un sistema acusatorio material, si lo es en sentido formal, toda vez que los jueces no tienen intervención en la investigación previa al juicio oral, sino que se encargan de resguardar la legalidad del proceso, y que se respeten las garantías procesales.

Parte de la doctrina mas progresista, considera que deberíamos abandonar el sistema acusatorio formal, devolviendo la potestad de la acción a la victima, recuperando el carácter de sujeto de derechos interesado en la persecución penal. Asimismo, devolver el ejercicio de la acción al ofendido, permitiría controlar también las garantías individuales del imputado, y no volveríamos a caer en la situación del órgano persecutor juzgador, que tantas falencias e inconvenientes ha planteado, y sigue planteando.

En un proceso triangular, donde el ofendido acusa, el imputado se defiende, y el juez solo valora la prueba y decide en base a ello, seria mucho mas garantista, y menos oscuro. También ante esta situación, podríamos incluir criterios de oportunidad como se viene haciendo en otras provincias, y dejar de lado la obligación estatal de perseguir todos los delitos, por mas leves e insignificantes que sean.

El derecho penal tiene que volver a ser de ultima ratio, y permitir a las victimas que decidan el curso de su acción, es garantizar que los delitos que serán perseguidos, serán aquellos que traigan consigo algún perjuicio real.


Realizado por los alumnos: Enriquez, Mauro; Garategaray, Christian; Perez, Florencia.

Instructivo para subir entradas al blog


Ya que hemos recibido algunas consultas sobre cómo subir una entrada a este blog, a continuación explicamos en pocos pasos cómo hacerlo.


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sábado, 17 de abril de 2010

Juicio Previo y Principio de Inocencia

Es una de las mayores obras primas del cine argentino en los últimos tiempos y, seguramente todos sabemos del film qué estamos hablando. Nadie se atrevería cuestionar su calidad cinematográfica, ni las actuaciones estelares de sus actores, mucho menos luego de los premios otorgados por la academia de Hollywood en la última entrega de los premios Oscar.
Para aquel despistado que no sabe de qué estamos hablando, ya sea porque desconfía de la excelencia del cine argentino o simplemente porque todavía no tuvo oportunidad de verla acá va la sipnosis de la película “El secreto de sus ojos”.
Benjamín Esposito acaba de jubilarse después de una vida entera como empleado en un Juzgado Penal. Tiene un sueño largamente postergado: escribir una novela. Para narrarla no pretende inventar nada, al contrario contará una historia real de la que ha sido testigo y protagonista, en la lejana Argentina de 1974: la historia de una violación y asesinato y de la búsqueda del culpable.

Destacamos que la elección de la película se basó exclusivamente porque nos muestra como a lo largo de toda la investigación de un proceso judicial, se violan muchísimas garantías del debido proceso. No obstante la cantidad de irregularidades que pudimos advertir, aquí queremos darle mayor énfasis y analizar el fragmento de la declaración indagatoria en la cual los empleados del Juzgado, hacen caso omiso al derecho de todo imputado de ser considerado inocente mientras no se pruebe que es culpable.
Acá van las imágenes que seleccionamos para demostrar notoriamente la violación de la garantía del “principio de inocencia”

Analizando el momento preciso de la declaración indagatoria (no pudimos suibir todos los segmentos que seleccionamos), advertimos que acabadamente se vulnera el principio de inocencia del que goza el imputado. En dicha ocasión se le recibe una declaración indagatoria DESPROLIJA sin resguardar sus derechos. Allí se intenta obtener directamente una confesión forzada del imputado, ya que es coaccionado por la Secretaria del Juzgado, ni siquiera por el juez, (como se determina en los códigos de fondo y de forma.) mediante interrogatorios un tanto sugestivos y capciosos con el fin de presionarlo psicológicamente para que reaccione y revele la verdad del hecho que cometió, sin tener en cuenta la presunción de inocencia que goza todo individuo y el fin de la misma como acto de defensa y como el derecho de abstenerse a declarar.





En relación a todo ello, consideramos necesario señalar que entendemos que las garantías de juicio previo y principio de inocencia se encuentran directamente relacionadas y ambas resultan garantías básicas en todo proceso penal frente a las prerrogativas y la facultad punitiva del Estado de castigar los delitos. Se encuentran relacionadas porque una supone a la otra, ya que ha quedado establecido que el “Juicio Previo” comprende, entre otras cuestiones, la presencia de cuatro momentos fundamentales a saber: acusación; Defensa, Prueba y Sentencia fundada. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado en este sentido de la garantía en la doctrina del fallo “Tarifeño” tomada luego en “Mostaccio” en cuanto estipula que la misma “exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (...). Tal es la importancia del “principio de inocencia” que se deriva del mandato constitucional que estable que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia obtenida a través de un juicio previo que lo declare como tal. Así lo recepta el art. 18 de la CN, como así también los distintos tratados internacionales incorporados a aquella mediante el art. 75 inc. 22. Ciertamente de ello se deduce que el imputado se encuentra amparado por su estado de inocencia- aunque no lo implica que lo sea- y de allí que toda persona debe ser tratado como si lo fuera, hasta tanto no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad.
El principio de “presunción de inocencia” tiene tres repercusiones distintas. En primer lugar, el in dubio pro reo, el que implica que la falta de certeza o la imposibilidad del estado de destruir su situación de inocencia, impide cualquier tipo de condena y converge en una absolución. Es de decir en caso de duda, al momento de dictar sentencia debe resolverse a favor del reo.
Otro aspecto a señalar es la manera en que se determina la responsabilidad penal, básicamente se refiere a la carga de la prueba que debe recaer sobre la acusación “onus probandi”, lo que implica que el imputado no tiene que probar nada. Así se ha referido D’Albora en el cometario al art. 1 del C.P.PN. cuando se refiere al principio de inocencia que “….la persona sometida a un proceso disfruta de un estado o situación jurídica que no requiere construir su inocencia sino que incumbe hacer caer al acusador…”.
La última repercusión es la coerción procesal al trato de personas bajo investigación y la aplicación de la prisión preventiva, lo que implicaría un adelantamiento de pena hacía quien es considerado inocente, más allá de que se hable de que la misma significa una medida cautelar y como tal ser proporcional, provisoria y aplicarse para el supuesto de una supuesta condena de efectivo cumplimiento, consideramos que implica una violación a la garantía del estado de inocencia, por más que se le fije un plazo como máximo para ser mantenida, el cual como sabemos puede ser prorrogado por un año más.




Para finalizar y si el director de la película nos lo permite, queremos hacer una objeción al significado que éste le dio al título de la película, dado que ante los vergonzosos episodios que dan cuenta de la violación al principio de inocencia, entre otras garantías, tranquilamente podríamos pensar que es un secreto de los ojos de los empleados judiciales ante tantos atropellos a las garantías constitucionales que se advierten en cualquier proceso judicial.

Por Jorgelina Leinen, Santiago Ferré y Mariana Quintero

viernes, 16 de abril de 2010

Actualización del cronograma


El cronograma de clases de la segunda parte de la materia ya ha sido actualizado en este blog en función de las modificaciones anticipadas durante la última clase.

Podrán consultarlo en la entrada corresondiente.

martes, 13 de abril de 2010

Material sobre inocencia

BREVE AVISO:
Durante el día de hoy Luciana dejará en la fotocopiadora el resto del material anunciado la clase pasada. Por si a alguien le resulta más cómodo, busquen el capítulo de "Inocencia" en el tratado de Maier (Derecho Procesal Penal, Tomo I "Fundamentos")

lunes, 12 de abril de 2010

Material para la próxima clase (Acusatorio y construcción de la verdad)


Tal como consta en el cronograma de clases, la próxima (15/4) corresponde al tema "Acusatorio y construcción de la verdad". Para la misma deberán leer:

- Ingeniería de la verdad (ya está en Yahoo)

- El mismo texto aquí.

- La instrucción como pre-juicio (en Pensamiento Penal, click ACÁ)

- EN EUROPA NO SE CONSIGUE, aquí.

- La indagatoria y el inquisidor, aquí

Cronograma de la 2da parte


Cronograma garantías 2010 [2a parte]

Pendiente de eventuales modificaciones. En tal caso serán anunciadas a través de este blog.

domingo, 11 de abril de 2010

Hablando de lesividad...

A estas alturas de la cursada, asi como también de la carrera, confío en que todos sepan de que hablamos cuando hablamos de lesividad. Por las dudas, para los que estaban distraidos, creo que se trata de un ámbito de reserva donde el Estado no puede meter sus narices, o sea que no puede punir conductas que basicamente "no jodan a nadie".
Hago esta introducción porque quiero expresar mi total conformidad con el juez Cordobes Carlos Gigena que dijo: Loco si andas sin casco te jodes vos, esto es lo mismo que fumarse un porro, y aplicando la teoria de Arriola dejo sin efecto la multa a los motoqueros.
Por supuesto, como era de esperarse en el mundo del reves, nada un pájaro y vuela un pez. El juez fue obligado a renunciar, y su resolución, como fue dentro del ambito administrativo, fue dejada sin efecto por el superior jerárquico (el intendente).
Todo el mundo con el que lo comente me insitio que estaba equivocado, Es por eso que hago esta entrada, a ver si estoy tan piantado, "no ves que va la luna rodando por Callao."
Para terminar, y aclarar un poco, no digo que este mal que el Estado te ACONSEJE a usar casco, que te lo RECOMIENDE, que te los REGALEN, sino que lo que creo esta mal, es que me obliguen a cuidarme, y que si no lo hago me saquen la moto y me hagan una multa. De ultima si quiero que me de el viento en la cara no jodo a nadie.
Despues de esto, nos van a obligar a dejar de fumar, a dejar la birra, y quien te asegura que, como nos estan cuidando no nos prohiban el Big Mag o La cajita feliz.
Maty.

viernes, 9 de abril de 2010

Material para la próxima clase -Lunes 12/4- (Proceso legal previo)

El tema de la clase del lunes será

"Proceso legal previo"

El material ya está en la casilla de Yahoo. Luego subiremos el resto del cronograma de la segunda parte.


Juicio previo / Inocencia:
INDAGATORIA PREMATURA
"OBSERVATORIO" DE RESOLUCIONES JUDICIALES 009

jueves, 8 de abril de 2010

Algunos comentarios sobre el texto de Silvestroni





Bueno estoy releyendo los textos para el parcial de mañana y me encuentro de nuevo con Silvestroni, y no puedo dejar de hacer algunos comentarios mínimos, está bastante interesante como ordena los conceptos y relaciona los Principios en estudio, pero creo que parte de algunos conceptos que ya en este Siglo XXI tenemos que ir dejando, y por lo menos en estos capítulos se vislumbra que por algunos intereses supongo le hace decir a algunas normas más de lo que dicen. Aparte de que me parece necesario comentar acerca de esa cuestión de los súper poderes que se le atribuyen al derecho y a la ley.


Cuando analiza Silvestroni el Principio de Legalidad, nos dice muy bien que el Principio es la libertad, que lo que rige es la libertad, en derecho penal se traduce en principio de reserva o lesividad, es decir sólo se pueden penar conductas que afecten a terceros. Luego de recordarnos donde se ubica este principio en nuestra constitución que hemos analizado en clase, cita derecho internacional, las normas de Uruguay, Costa Rica, etc. Pero quiero centrarme en la cita del art. 62 de la Constitución de Cuba, el cual dice: “Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible”.


Luego comienza a “pegarle” al artículo por todos lados, es en donde le hace decir al texto más de lo que dice, por ej. “La regla no es la libertad sino la potestad de restringirla” “… en el sistema inverso… la prohibición (es) la excepción”, solo por decir reconocer parece que es se invierte la regla, como si de todos los derechos y libertades que existen en los sistemas, sea cual fuere, para ejercer el derecho primero tiene que estar reconocido, claro esta que para que esto suceda se tiene que luchar por el derecho, pero sigue b) la libertad puede ser limitada por la ley cualquiera sea el contenido de esta. ¿Qué esto solo sucede en el sistema Cubano?, ¿Del art. 62 se puede inferir que la legislación arbitraria cubana priva absolutamente todo no importa que dice? Con los fenómenos de inflación pena del cual también el autor nos habla no sucede justamente eso limitar la libertad, se crean tantos tipos penales que no se sabe bien donde comienza la libertad permitida, o de todo lo que hice en un día, cuantos delitos cometí?, lo irrisorio de no saber que afecte a terceros durante ese día sin darme cuenta., es decir ese fenómeno es propio del sistema penal, no del sistema cubano y no es lo que se infiere del art. 62, sigue: c) la libertad está a merced de criterios difusos de explicito tinte colectivista… en realidad de la lectura de la Constitución Cubana lo que menos difuso se presenta son los intereses que persiguen, y de nuevo, que grande como desprendió esta crítica al sistema colectivista del pobre artículo, luego dice en d. que no tiene forma de saber dónde queda la libertad individual y que en realidad el art. Es una habilitación al poder estatal más que una garantía, es decir este Estado aparentemente tan absolutista necesita de crear un art. Para legitimar su poder, es raro parece que este fenómeno se da en todas las constituciones de todos los sistemas, es más largo explicar los fines de las constituciones, pero como mínimo comentario me resulto raro como desprendió de ese art. Todo lo que dijo, y que en realidad lo que el art. Cubano dice lo dicen muchas Constituciones, no por eso podemos afirmar que la libertad está totalmente restringida.


Por Ej. Si nosotros observamos veremos que nosotros tampoco podemos hacer uso de nuestra libertad para perjudicar la constitución o su fin, las leyes, el Estado o nuestro sistema de gobierno elegido, y aquí también está penado hacer esto. Sólo veamos el art. 226 y ss. Del C.P. , los delitos de peligro que también existen en nuestro sistema penal. Y la misma C.N., es decir tenemos como principio en nuestro sistema constitucional liberal, la libertad, pero vemos que tenemos las mismas restricciones del art. 62 cubano, es decir parece que no dice tanto como Silvestroni nos quiere decir que dice. ¿O sino, entonces no tenemos a la libertad como principio?


Si es criticable el art. 72 del C.P. Cubano, donde define los estados peligrosos, que reciben respuesta penal, pena o medida se seguridad, a las personas con conducta anti social o borrachos, etc., parece que viene del derecho Penal Español (no lo sé), pero sí la lectura de ese art. Pareciera que vulnera de sobremanera el Principio de Lesividad, es decir ni siquiera hay acción, y como lo vimos en clase en los fallos, esta clase de arts. Van en contra del sistema internacional de los derechos humanos.


Continuando con Silvestroni, es de observar también que es muy individualista la forma en que plantea el uso de la libertad, y nos sigue vendiendo eso del Contrato Social, es decir no puedo todavía entender como la creación de esa ficción es usada así nomas para justificar el poder estatal, se supone que en algún momento histórico las personas nos juntamos y decidimos “firmar un contrato” ante un ente superior “Estado” que nos iba a proteger porque nuestro estado natural, bestias salvajes que si no firmábamos corría peligro la existencia misma de la humanidad, gracias contractualistas casi nos matamos todos!, es decir eso del contrato social más bien me parece fue como quedó la cosa luego de ciertas luchas e imposición de vencedores hacia vencidos, de un sistema político, más bien un buen justificativo para realizar un sistema jurídico-normativo que no era nuevo por supuesto.


Mi libertad termina donde empieza la de los demás!, que forma rara de pensar la libertad, es decir claro que el freno es la lesividad, la afectación a terceros, pero si uso mucho mi libertad seguro perjudico a otro, no sería mejor pensar la libertad como de nosotros y no mía, pasar del yo a nosotros, el límite de la afectación a ese otro sigue igual.


Principio de Culpabilidad

Algunos comentarios aquí también, este principio nos dice que no hay delito si no se puede reprochar la conducta lesiva, por no haberse motivado en la norma, actuó de una forma que no es la esperada por la ley. Y Silvestroni parece no coincidir con Alagia en los planteos de que la ley no es la motivadora no es esa su función, la ley penal no tiene esa función. Es decir justamente no existe esa norma metajuridica inmediatamente antepuesta al tipo penal” coincido más bien con esta idea que con la de Silvestroni, que le deja al derecho un papel omnipotente porque según su planteo acepta que la motivación viene más bien de otro lado, de la ética social, religiosa, individual, etc. Pero el legislador con ese último intento, logra el cometido que no pudo la misma ética, es decir, supongamos una persona sin ética, sin religión en que inspirarse, sin valores individuales ni sociales, decide cometer un delito, pero cuidado, antes de entrar a robar al banco con un arma de juguete, agarra el código penal le da una leída y observa que si hace eso, si comete esa acción lesiva de la disponibilidad de los bienes jurídicos ajenos, le espera la cárcel, entonces se dice, no yo no quiero eso, se motiva y decide comenzar la carrera de abogacía, porque claro esa libertad de elección si la tiene.


Es decir me parece que en la gran mayoría de las personas, no es la norma penal la motivadora, sino que justamente, es lo que se espera, la represión, si los frenos éticos, únicos motivadores, no prosperaron.


Bueno seguro sería mejor seguir formulando el Principio de Culpabilidad con estos cambios, pero tendría que seguir leyendo para poder aprobar mañana, sólo algunas justificaciones al estilo de “la pelota no dobla” “jugamos en la altura”, así como lo pensé lo quise compartir con ustedes, seguro que habrán errores de conocimiento y de expresión, pero bueno me pudo más la idea de subir algo al blog, aunque creo que es muy largo, bueno saludos!

Roberto Martínez.

lunes, 5 de abril de 2010

JUEVES 8 DE ABRIL - EVALUACIÓN PARCIAL





El próximo jueves será la evaluación parcial del curso. Lleguen a horario porque parte del curso tendrá que trasladarse a otra aula. Las consignas y ejemplos de la evaluación parcial las pueden encontrar aquí.

Estudien tranquilos, la idea no es desaprobar a nadie, pero deben estudiar y resolver los casos y ejercicios de la evaluación en el tiempo y espacio estipulados. Hay recuperatorio.

No les deseo buena suerte porque esto depende del esfuerzo de todos y no la buena o mala suerte. Nos vemos el jueves.


Saludos,

AB

viernes, 2 de abril de 2010

DERECHO PENAL DE ACTO

EL PRINCIPIO DE ACTO A LA LUZ DEL PROYECTO DE CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


Art. 19 primera parte de la Constitución Nacional:

Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.


El artículo transcripto establece el principio de reserva, ello permite afirmar que toda decisión de voluntad no exteriorizada (principio de acto) y toda aquella que, pese a ser exteriorizada, no reúna el carácter lesivo exigido por la regla fundamental (principio de lesividad) está reservada al designio individual, no pudiendo ser objeto de criminalización.


Ahora veamos algunos artículos del proyecto de Código Contravencional de la Provincia de Buenos Aires:

ARTÍCULO 65.- Será sancionado con multa entre uno (1) y cinco (5) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que circulare o permaneciere sin causa justificada en las inmediaciones de un inmueble, de un vehículo o de un establecimiento de cualquier naturaleza en forma susceptible de causar alarma o inquietud a sus propietarios, ocupantes, encargados, vecinos o transeúntes, todo ello mediando requerimiento o denuncia de parte.

ARTÍCULO 66.- Será sancionado con arresto hasta treinta (30) días:
a) El que mendigare en forma amenazante o vejatoria o adoptare medios fraudulentos para suscitar piedad.
b) El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano a quien debiere mantener o cuidar por disposición legal o de autoridad competente.
c) El que habitare sin motivo razonable en bosques, playas, lugares descampados, plazas, parques o en cualquier otro sitio no adecuado para la vivienda humana.
Si la infracción prevista en el inciso b) fuere cometida por obrar culposo, se le aplicará la sanción de multa entre cinco (5) y diez (10) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en el inciso b) los incapaces serán puestos a disposición de las autoridades competentes, según el caso, a los fines de su protección y asistencia.

ARTÍCULO 77.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta treinta (30) días quien circulare por la vía pública con atuendos destinados a ocultar su rostro de manera tal que impidiere u obstruyere su identificación, excepto que ello obedeciere a motivos religiosos, culturales, étnicos y sanitarios.


ALGUNAS REFLEXIONES

Consideramos que de adoptarse dicho proyecto se otorgaría a la policía el poder de actuar según su “olfato”, lo que equivale lisa y llanamente a que se vean perjudicados aquellos que por “portación de cara” puedan resultar a los ojos de los funcionarios policiales como “peligrosos”, “sospechosos”, etc., no por algo que hayan hecho sino simplemente por sus apariencias.
Jorge Casanovas, ex Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en una nota publicada en el Diario Clarín (“Inseguridad: qué hacer, cómo y en cuánto tiempo”, 22/11/09), respondió a la pregunta “¿Está de acuerdo con restaurar las contravenciones como el “merodeo” o la “vagancia” en el territorio bonaerense?”, del siguiente modo: “Nada bueno estará planeando, dice el diccionario, al definir “merodear” como la acción de vagar por las inmediaciones de un lugar, generalmente con malos fines. ¿Por qué esperar que robe algo para investigarlo?. Disentimos con tales afirmaciones, pues creemos que esperar a que robe para luego investigarlo es el precio que debemos pagar aquellos que deseamos vivir en un Estado de Derecho. No olvidemos que el principio de acto es un límite al poder penal del Estado, condicionándolo al reconocimiento y respeto de la libertad individual y respetando de ese modo los límites entre pecado y delito.
Esto es lo que claramente manda el art. 19 CN, pues todo aquello que no ha sido exteriorizado (como pensamientos, actitudes, opiniones, decisiones, etc.) permanece en el fuero interno. Es por ello que consideramos que penalizar actitudes, tal como se propone en el proyecto comentado, es repugnante al principio de acto que rige en todo Estado de Derecho y que ha sido consagrado por nuestra norma fundamental.
Antes de finalizar, nos parece oportuno traer a colación el siguiente extracto del Tratado de Derecho Penal de Zaffaroni, Alagia y Slokar, en el cual, citando a Luigi Ferrajoli, definen los conceptos de derecho penal de acto y de autor, y sintetizan la pugna existente entre ambos:
“Se ha señalado que el poder punitivo es siempre de autor y que, por su ineludible estructura, selecciona conforme a estereotipos, al menos en la gran mayoría de los casos. El derecho penal de acto es el esfuerzo del estado de derecho por reducir y limitar el poder punitivo de autor. El derecho penal de autor es la renuncia a este esfuerzo y su expresión más grosera es el tipo de autor, es decir, la pretensión de que el tipo legal mismo capte personalidades y no actos, prohíba ser de cierto modo, en lugar de prohibir la realización de ciertas acciones conflictivas.”



Fotografía tomada a un letrero ubicado en la calle Del Kaiser, de la localidad de Palomar, Provincia de Buenos Aires
Autoras:
Paraboni Romina, Vanoli Angelica, Cardoso Carolina