domingo, 25 de abril de 2010

principio de legalidad sustantivo y principio de culpabilidad.

Principio de Legalidad. es un principio fundamental del derecho penal democrático, exige que la descripción de las acciones amenazadas con pena estén contenidas en una ley. El principio ha sido expresado por Anselm Von Feuerbach, con el aforismo “nullum crimen, nulla poena, sine lege praevia”. Se encuentra consagrado con jerarquía constitucional en el artículo 9 CADH, en el derecho interno en el artículo 18 CN, que tiene su correlativo en la norma de clausura establecida en la última parte del artículo 19CN.
La exigencia de legalidad como garantía criminal supone que la ley debe ser previa (sancionada con anterioridad al hecho bajo análisis, prohibiendo la retroactividad salvo ley penal mas benigna, CIDH Canese vs. Paraguay. 2004), escrita (no es valida la ley penal consuetudinaria, salvo eximentes no escritas), formal (sancionada por los órganos competentes, en nuestro caso el poder legislativo, CSJN Mauviel 1957), y estricta (se debe ajustar con precisión al caso bajo análisis, CIDH Kimel vs Argentina 2008).

Principio de Culpabilidad es la posibilidad de reprochar constitucionalmente al sujeto la conducta ilícita, pero esto solo será factible en la medida de que el autor pueda decidir libremente motivarse por la norma y actuar de otro modo. Debe existir una conexión subjetiva entre el autor y el hecho, no puede imputarse el resultado por la mera causación de este. El principio de culpabilidad es una condición imprescindible para la aplicación de una pena legítima, en el sentido de demostrar que el sujeto ha tenido la posibilidad de optar entre la infracción a la norma y la motivación a favor del ordenamiento jurídico.

Como establece la doctrina dominante, el principio de culpabilidad es el fundamento jurídico- penal del principio de legalidad, ya que sólo se puede hablar de culpabilidad si antes del hecho el autor sabía, o al menos hubiera tenido oportunidad de conocer, que su conducta estaba prohibida, es decir, para que una conducta sea reprochable a su autor, éste tiene que haber podido motivarse en la norma y, sin ley previa esa motivación no es posible.
La existencia de normas consideradas manifestaciones del fenómeno de la “inflación penal”, son producto de la excesiva intervención del derecho penal debido a la utilización de éste para solucionar todos los conflictos sociales, provocando en consecuencia un catálogo excesivamente amplio de prohibiciones, donde prácticamente no hay conductas que queden fuera de la esfera del poder punitivo del Estado. Esta situación desvirtúa, como establece Alberto Bovino, uno de los fundamentos de la exigencia de ley previa que reconoce al derecho penal como sistema discontinuo o fragmentario de prohibiciones, que interviene como última ratio del ordenamiento jurídico, afectando con este fenómeno de la inflación penal el sentido último de las garantías como deslegitimantes del derecho penal y el rol que desempeñan como límites al poder punitivo del estado.
En tanto el fenómeno de la inflación penal afecta el aspecto de la legalidad como garantía criminal, específicamente la exigencia de que la conducta punible esté prevista en una ley anterior, también afecta al principio de culpabilidad, debido a la interrelación que existe entre ambos descripta precedentemente.
En consecuencia, en la medida en que la inflación penal avanza generando continuamente un mayor catálogo de conductas prohibidas, parece absurdo hablar de la posibilidad del ciudadano de conocer el carácter delictivo de sus acciones, ya que ni los operadores jurídicos conocen todo el compendio de prohibiciones existentes que se incrementan día a día, entonces si el ciudadano actúa en la creencia de que su conducta es lícita, nunca podría ser sancionado. Si bien podría sostenerse que el requisito de ley anterior al hecho prohibido existe, carece de relevancia práctica. Si a este fenómeno sumamos que la inflación penal genera tipos delictivos que no causan ninguna lesión a terceros, es aún mas complicado exigir al ciudadano la motivación en estas normas, las cuales conforman como establece Paola Bigliani y Mariano Constanzo un “ordenamiento jurídico oculto”.
Es interesante analizar en la jurisprudencia actual los parámetros que se utilizan para determinar si el error de prohibición directo es evitable o inevitable, en donde parecería que el conocimiento de la prohibiciones legales se presume vulnerando el principio de culpabilidad como consecuencia de la inflación penal existente.
Por tanto, si la ley anterior al hecho, debido al excesivo catálogo de conductas prohibidas, no puede ser conocida y en consecuencia motivar al sujeto. ¿Como exigirle a este, en virtud de parámetros pocos precisos establecidos por la doctrina, para determinar la posibilidad de su conocimiento de dichas conductas, el reproche de estas?

Para ejemplificar, transcribiré ciertas normas que transgreden varias garantías constitucionales, no obstante, en esta ocasión centrare mi análisis a las garantías de legalidad y de culpabilidad.

REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS. LEY Nº 24.192
Artículo 35. El que formare parte de un grupo de tres o mas personas, por el solo hecho de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provoquen desórdenes, insulten o amenacen a terceros, será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.
Artículo 40. El vendedor ambulante que expediere o suministrare bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser utilizados como elementos de agresión, será sancionado con una multa de diez a mil pesos.

PROTECCIÓN DE MALOSTRATOS Y ACTOS DE CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES LEY Nº 14.346
Artículo 1 Será reprimido, con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
Artículo 2 Será considerado actos de mal trato:
1) No alimentara en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos…

Dichas normas integran el aptísimo catálogo de leyes complementarias al Código Penal. No es necesario agregar mucho, ya que es fácil advertir que serán muy pocos aquellos que conocen dichas normas, por lo tanto, ¿es posible sostener que quienes transgredan las normas citadas tuvieron posibilidad de motivarse por las mismas?

Carolina Cardoso
DNI 32311273
Recuperatorio Condicional.

2 comentarios:

Alumnos dijo...

Estas normas muestran claramente cómo el legislador olvida que el Derecho Penal debe funcionar como última ratio. Es absurdo que pueda formularse un reproche a la persona que infringe dichas normas, pues posiblemente ni siquiera los operadores jurídicos conozcan su contenido.
Muy buen post!!.
Romina.

Unknown dijo...

entiendo a lo que queres llegar, pero no te parece medio obvio que darle de comer a un animal al cual adoptaste como mascota, sea contrario a la ley? quizas no conozcas que tenia una pena determinada, pero hay cosas que son obvias muchachos