domingo, 25 de abril de 2010

¿HACEMOS UN TRATO?


En el presente post, trataré brevemente, de desarrollar ciertos temas que me generaron algunas inquietudes. No sé, si voy por la senda correcta, pero al menos muero en el intento.
El artículo 26 del C.P., para lo cual, invito a su lectura, fija aquellos casos de condena condicional, como una facultad que tiene el tribunal, para suspender el cumplimiento de la pena de prisión, en casos de primera condena (a pena de prisión) que no exceda de 3 años.
Para tal fin, en el mismo ordenamiento jurídico, pero, ahora en el artículo 27 bis, se establece, y por un plazo que va desde los 2 a los 4 años, una serie de OBLIGACIONES, que las denomina “reglas de conducta”, con el solo objetivo (haciendo futurología) de prevenir la comisión de nuevos delitos.
Finalizando ese mismo artículo, se establece “…Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta por la sentencia.”
Si bien está discutida la naturaleza jurídica de las condenas condicionales, no caben dudas que no deja de ser una medida de corrección, que tiende o busca (re)socializar al individuo infractor, no excluyéndolo de la sociedad mediante su encierro.
Ahora bien, la pregunta sería: ¿como deben entenderse estas reglas a cumplir, a la luz del artículo 19 de la C.N., en lo que se refiere a los principios de lesividad y reserva y la consecuencia que deriva ante su incumplimiento?
De lo que puede extraerse de este artículo es lo siguiente:
1) que las únicas conductas de los hombres pasibles de caer bajo la autoridad de los magistrados, son aquellas que importan una lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos relevantes para la sociedad o las personas; y
2) que el Estado no puede imponer al resto de la sociedad un modelo moral al cual deban someterse los individuos.
¿A que quiero llegar con esto?, básicamente a que el incumplimiento del condenado a estas reglas de conducta que le impone el Estado y como condición a no cumplir la pena de prisión, no trae aparejado ningún daño a bienes jurídicos de terceros, ni a la moral pública, ni al orden, más que, en todo caso, un perjuicio, (si se considera que lo que fomentan determinadas reglas, por ejemplo asistir a la escolaridad primaria en caso que no la tuviera), que es propio de quien no cumple con las reglas impuestas.
Si bien es cierto que esta persona cometió una conducta, que al desarrollarse en un proceso, se pudo comprobar que constituyó un delito y al mismo tiempo se lo condenó a una pena X, no puede sostenerse que el incumplimiento de estas OBLIGACIONES importe una lesión que sea pasible de la intervención del Estado y mandarlo a encarcelar.
Así, “Gramajo” del año 2006, decía: “…la constitución no puede admitir que el propio estado se arrogue la potestad —sobrehumana— de juzgar la existencia misma de la persona, su proyecto de vida y la realización del mismo, sin que importe a través de qué mecanismo pretenda hacerlo, sea por la vía del reproche de la culpabilidad o de la neutralización de la peligrosidad o, si se prefiere, mediante la pena o a través de una medida de seguridad.”
Desconocer esto o incluso pregonar por este sistema, sería legitimar un Estado totalitario y paternalista, fruto de pensamientos de corrientes deterministas, en donde la dignidad y libertad de la persona pasaban a un segundo plano.
No estoy disconforme con el mecanismo de la condena condicional, creo que antes que el encarcelamiento, no cabe duda de cual va a ser la elección, puesto que éste como bien dice Ferrajoli, genera, para quién la padece, además de la aflicción corporal, aflicción psicológica, como la soledad, el aislamiento, la pérdida de sociabilidad, la sujeción disciplinaria, entre otros males, no menos importantes.
De lo que me disconformo, es de que estas reglas sean de cumplimiento obligatorias bajo apercibimiento de que su incumplimiento recaiga la pena de prisión de cumplimiento efectivo, por ínfima o irrisoria que ésta sea, puesto, que el hombre es libre de autodeterminarse y desarrollar su vida como le plazca, encontrando como único límite el derecho de los demás. Distinto hubiese sido el caso de que el Estado en vez de someter u obligar, SUGIERA, el cumplimiento de las mismas, dándole en todo caso, la posibilidad de elegir al condenado.
Es por ello, que debiera ser tarea y objetivo del Estado - y quizá sea un poco pretencioso: en el corto plazo - , encontrar otros medios alternativos que no importen inmiscuirse en la vida íntima de los habitantes. Así y parafraseando a Kant y a Hegel, “…con qué derecho hombres adultos están obligados a dejarse educar y tratar por el estado.”, hacerlo implicaría una lesión a la dignidad del hombre.

Santiago José Ferré
DNI nro. 29.546.708

“El campo del intelectual es por definición la conciencia. Un intelectual que no comprende lo que pasa en su tiempo y en su país es una contradicción andante, y el que comprendiendo no actúa, tendrá un lugar en la antología del llanto, no en la historia viva de su tierra”. Rodolfo Walsh.-


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