domingo, 18 de abril de 2010

Sistema Acusatorio Formal y Material

La característica principal de un sistema acusatorio, es la división de poderes ejercidos a lo largo del proceso de enjuiciamiento penal. Es decir, que las facultades de persecución y de juzgamiento, recaigan en órganos y personas distintas.

Por un lado, existe la figura del acusador, que es quien impulsa y lleva adelante la acción penal, en busca de la aplicación de una pena. En el otro extremo, encontramos al imputado, quien a lo largo del proceso intentara hacer caer la acusación. En medio de estos, se presenta la figura del juzgador, quien tiene a su cargo dirimir el conflicto, fallando a favor de uno o del otro, pero sin tomar más intervención en el procedimiento. Como condición para su intervención, debe haber una acusación, surgiendo así la prohibición de aquel que juzga de iniciar una acción persecutoria de oficio. Es la clara división de poderes que emanan del sistema republicano de gobierno, y que permite una imparcialidad frente a una acusación.

En la vereda opuesta, nos encontramos con el sistema inquisitivo, característico de la oscura edad media, y presente aun en día en algunos estratos de nuestro sistema penal. En este tipo de proceso, el soberano es el titular de la acción penal, y es él quien la inicia, quien la impulsa, y quien termina por decidir la suerte del imputado. De esta forma, desaparece toda imparcialidad, toda vez que el inquisidor es juez y parte en un mismo y único procedimiento, con escaso acceso y atribuciones del que se encuentra siendo acusado.

Ahora bien, dentro de un sistema acusatorio, podemos encontrarnos con diferencias entre lo que es la acusación en sentido formal y en sentido material.
Entendemos por acusación en sentido material, cuando la decisión del órgano juzgador esta condicionada a un acusador que es extraño al Estado, es decir, cuando aquel que acusa ninguna relación tiene con la administración política, y se encuentra separada de esta ultima. Si bien al ministerio público fiscal se le intento dar una suerte de independencia, no encuadra dentro de esta definición. La situación que se presenta en nuestro procedimiento, claramente carece de estas características, y menos aun en la justicia nacional, donde (salvo en los supuestos excepcionales de delegación en manos del Ministerio Publico Fiscal) en la etapa de instrucción, recae sobre la misma persona la facultad de impulsar el proceso, dictar medidas coercitivas, evaluar la prueba, y decidir si hay suficientes elementos como para someter al imputado a una instancia de juicio oral.

Por otro lado, contamos con la definición de sistema acusatorio en sentido formal, que es simplemente aquel donde existe una división de poderes entre el órgano encargado de la persecución penal, y el encargado de dictar sentencia o dirimir el conflicto. Nuestro sistema acusatorio, a nivel nacional (es decir, en Capital Federal), posee tintes de sistema acusatorio formal, y también de sistema inquisitivo, por lo cual la doctrina lo ha llamado sistema acusatorio mixto, o reformado. Esto es así por lo que explicábamos anteriormente. Existe una etapa de instrucción, donde el juez lleva adelante la investigación y a su vez es quien decide, sobre las pruebas que él mismo ha recolectado, la situación procesal del imputado. Esto ocurre menos cuando hay delegación en el ministerio público fiscal, pero es una situación que no se da en todos los juzgados. Luego, ya en la etapa de juicio oral, se respeta un sistema acusatorio, pero también se ven claras violaciones a las garantías de los imputados, cuando los jueces rebalsan sus potestades, y asumen roles de acusadores que de ninguna manera les compete.
Distinta es la situación en la provincia de Buenos Aires, que si bien no es tampoco un sistema acusatorio material, si lo es en sentido formal, toda vez que los jueces no tienen intervención en la investigación previa al juicio oral, sino que se encargan de resguardar la legalidad del proceso, y que se respeten las garantías procesales.

Parte de la doctrina mas progresista, considera que deberíamos abandonar el sistema acusatorio formal, devolviendo la potestad de la acción a la victima, recuperando el carácter de sujeto de derechos interesado en la persecución penal. Asimismo, devolver el ejercicio de la acción al ofendido, permitiría controlar también las garantías individuales del imputado, y no volveríamos a caer en la situación del órgano persecutor juzgador, que tantas falencias e inconvenientes ha planteado, y sigue planteando.

En un proceso triangular, donde el ofendido acusa, el imputado se defiende, y el juez solo valora la prueba y decide en base a ello, seria mucho mas garantista, y menos oscuro. También ante esta situación, podríamos incluir criterios de oportunidad como se viene haciendo en otras provincias, y dejar de lado la obligación estatal de perseguir todos los delitos, por mas leves e insignificantes que sean.

El derecho penal tiene que volver a ser de ultima ratio, y permitir a las victimas que decidan el curso de su acción, es garantizar que los delitos que serán perseguidos, serán aquellos que traigan consigo algún perjuicio real.


Realizado por los alumnos: Enriquez, Mauro; Garategaray, Christian; Perez, Florencia.

3 comentarios:

Miguel dijo...

Hola a todos. Muy buen post. Cabe resaltar que para algunos autores, el pretendido sistema acusatorio en la fase del debate en el código de Nación es realmente ilusorio, ya que disposiciones como los arts. 391 y 392 (incorporación por lectura de testimonios y lectura de actas de instrucción), 388 (incorporación de prueba de oficio inclusive en contra del imputado) y 401 (exceso jurisdiccional) entre otros, desvirtúan completamente este principio (si bien alguna jurisprudencia de la Corte pretendió morigerar las consecuencias de la aplicación de éstos). El único momento en que puede llegar a hablarse de sistema acusatorio sería en la instancia del art. 393 (alegatos), donde el fiscal acusa, la defensa rebate argumentos, ambos valorando la prueba producida y el tribunal pasivamente resuelve.

Miguel A. Fucarile

Alumnos dijo...

muy claro el post, lograron explicarlo de una manera simple y entendible.
muy exacto el comentario de miguel tambien.
En lo personal, todavia no estoy del todo convencido en darle mas rol a la victima dentro del proceso. me parece que habria que tomar muchos recaudos antes, a los fines de evitar una privatizacion de la justicia penal, y que terminen alli discutiendose solo las causas de aquellos que tienen para pagar un abogado querellante.
un abrazo, nos vemos en el aula.
Maty

Alumnos dijo...

Creo que la mayor participacion de la victima deberia ser siempre en pos de reducir los conflictos, por ejemplo -mas alla de mi comentario medio chicanero en la clase de juicio previo- con mediaciones previas al proceso penal que permitan terminar con la causa en caso de haber acuerdo. Eso si, deberian estar reguladas de tal manera de respetar el derecho de defensa.
Pero a lo que iba es a que habitualmente se utiliza la participacion de la victima, para agregar un acusador mas, para aumentar el conflicto y no para reducirlo.
Saludos
Javier