jueves, 8 de abril de 2010

Algunos comentarios sobre el texto de Silvestroni





Bueno estoy releyendo los textos para el parcial de mañana y me encuentro de nuevo con Silvestroni, y no puedo dejar de hacer algunos comentarios mínimos, está bastante interesante como ordena los conceptos y relaciona los Principios en estudio, pero creo que parte de algunos conceptos que ya en este Siglo XXI tenemos que ir dejando, y por lo menos en estos capítulos se vislumbra que por algunos intereses supongo le hace decir a algunas normas más de lo que dicen. Aparte de que me parece necesario comentar acerca de esa cuestión de los súper poderes que se le atribuyen al derecho y a la ley.


Cuando analiza Silvestroni el Principio de Legalidad, nos dice muy bien que el Principio es la libertad, que lo que rige es la libertad, en derecho penal se traduce en principio de reserva o lesividad, es decir sólo se pueden penar conductas que afecten a terceros. Luego de recordarnos donde se ubica este principio en nuestra constitución que hemos analizado en clase, cita derecho internacional, las normas de Uruguay, Costa Rica, etc. Pero quiero centrarme en la cita del art. 62 de la Constitución de Cuba, el cual dice: “Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible”.


Luego comienza a “pegarle” al artículo por todos lados, es en donde le hace decir al texto más de lo que dice, por ej. “La regla no es la libertad sino la potestad de restringirla” “… en el sistema inverso… la prohibición (es) la excepción”, solo por decir reconocer parece que es se invierte la regla, como si de todos los derechos y libertades que existen en los sistemas, sea cual fuere, para ejercer el derecho primero tiene que estar reconocido, claro esta que para que esto suceda se tiene que luchar por el derecho, pero sigue b) la libertad puede ser limitada por la ley cualquiera sea el contenido de esta. ¿Qué esto solo sucede en el sistema Cubano?, ¿Del art. 62 se puede inferir que la legislación arbitraria cubana priva absolutamente todo no importa que dice? Con los fenómenos de inflación pena del cual también el autor nos habla no sucede justamente eso limitar la libertad, se crean tantos tipos penales que no se sabe bien donde comienza la libertad permitida, o de todo lo que hice en un día, cuantos delitos cometí?, lo irrisorio de no saber que afecte a terceros durante ese día sin darme cuenta., es decir ese fenómeno es propio del sistema penal, no del sistema cubano y no es lo que se infiere del art. 62, sigue: c) la libertad está a merced de criterios difusos de explicito tinte colectivista… en realidad de la lectura de la Constitución Cubana lo que menos difuso se presenta son los intereses que persiguen, y de nuevo, que grande como desprendió esta crítica al sistema colectivista del pobre artículo, luego dice en d. que no tiene forma de saber dónde queda la libertad individual y que en realidad el art. Es una habilitación al poder estatal más que una garantía, es decir este Estado aparentemente tan absolutista necesita de crear un art. Para legitimar su poder, es raro parece que este fenómeno se da en todas las constituciones de todos los sistemas, es más largo explicar los fines de las constituciones, pero como mínimo comentario me resulto raro como desprendió de ese art. Todo lo que dijo, y que en realidad lo que el art. Cubano dice lo dicen muchas Constituciones, no por eso podemos afirmar que la libertad está totalmente restringida.


Por Ej. Si nosotros observamos veremos que nosotros tampoco podemos hacer uso de nuestra libertad para perjudicar la constitución o su fin, las leyes, el Estado o nuestro sistema de gobierno elegido, y aquí también está penado hacer esto. Sólo veamos el art. 226 y ss. Del C.P. , los delitos de peligro que también existen en nuestro sistema penal. Y la misma C.N., es decir tenemos como principio en nuestro sistema constitucional liberal, la libertad, pero vemos que tenemos las mismas restricciones del art. 62 cubano, es decir parece que no dice tanto como Silvestroni nos quiere decir que dice. ¿O sino, entonces no tenemos a la libertad como principio?


Si es criticable el art. 72 del C.P. Cubano, donde define los estados peligrosos, que reciben respuesta penal, pena o medida se seguridad, a las personas con conducta anti social o borrachos, etc., parece que viene del derecho Penal Español (no lo sé), pero sí la lectura de ese art. Pareciera que vulnera de sobremanera el Principio de Lesividad, es decir ni siquiera hay acción, y como lo vimos en clase en los fallos, esta clase de arts. Van en contra del sistema internacional de los derechos humanos.


Continuando con Silvestroni, es de observar también que es muy individualista la forma en que plantea el uso de la libertad, y nos sigue vendiendo eso del Contrato Social, es decir no puedo todavía entender como la creación de esa ficción es usada así nomas para justificar el poder estatal, se supone que en algún momento histórico las personas nos juntamos y decidimos “firmar un contrato” ante un ente superior “Estado” que nos iba a proteger porque nuestro estado natural, bestias salvajes que si no firmábamos corría peligro la existencia misma de la humanidad, gracias contractualistas casi nos matamos todos!, es decir eso del contrato social más bien me parece fue como quedó la cosa luego de ciertas luchas e imposición de vencedores hacia vencidos, de un sistema político, más bien un buen justificativo para realizar un sistema jurídico-normativo que no era nuevo por supuesto.


Mi libertad termina donde empieza la de los demás!, que forma rara de pensar la libertad, es decir claro que el freno es la lesividad, la afectación a terceros, pero si uso mucho mi libertad seguro perjudico a otro, no sería mejor pensar la libertad como de nosotros y no mía, pasar del yo a nosotros, el límite de la afectación a ese otro sigue igual.


Principio de Culpabilidad

Algunos comentarios aquí también, este principio nos dice que no hay delito si no se puede reprochar la conducta lesiva, por no haberse motivado en la norma, actuó de una forma que no es la esperada por la ley. Y Silvestroni parece no coincidir con Alagia en los planteos de que la ley no es la motivadora no es esa su función, la ley penal no tiene esa función. Es decir justamente no existe esa norma metajuridica inmediatamente antepuesta al tipo penal” coincido más bien con esta idea que con la de Silvestroni, que le deja al derecho un papel omnipotente porque según su planteo acepta que la motivación viene más bien de otro lado, de la ética social, religiosa, individual, etc. Pero el legislador con ese último intento, logra el cometido que no pudo la misma ética, es decir, supongamos una persona sin ética, sin religión en que inspirarse, sin valores individuales ni sociales, decide cometer un delito, pero cuidado, antes de entrar a robar al banco con un arma de juguete, agarra el código penal le da una leída y observa que si hace eso, si comete esa acción lesiva de la disponibilidad de los bienes jurídicos ajenos, le espera la cárcel, entonces se dice, no yo no quiero eso, se motiva y decide comenzar la carrera de abogacía, porque claro esa libertad de elección si la tiene.


Es decir me parece que en la gran mayoría de las personas, no es la norma penal la motivadora, sino que justamente, es lo que se espera, la represión, si los frenos éticos, únicos motivadores, no prosperaron.


Bueno seguro sería mejor seguir formulando el Principio de Culpabilidad con estos cambios, pero tendría que seguir leyendo para poder aprobar mañana, sólo algunas justificaciones al estilo de “la pelota no dobla” “jugamos en la altura”, así como lo pensé lo quise compartir con ustedes, seguro que habrán errores de conocimiento y de expresión, pero bueno me pudo más la idea de subir algo al blog, aunque creo que es muy largo, bueno saludos!

Roberto Martínez.

1 comentario:

Alumnos dijo...

Muy bueno Roberto... Un poco más en el mismo sentido: ofender al orden y a la moral publica (con las interpretaciones posibles de estos conceptos), y ejercer las libertades contra la existencia y fines del estado socialista y la decision del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo... ¿son planteos tan diferentes? considero que no, que en ambos casos existe una ambiguedad propia de este tipo de conceptos, y hasta me arriesgaria a decir que los fines del estado socialista son mas claros que la moral publica.
Siguiendo, decir que nadie "sera obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohibe", ¿implica de por si mayor reconocimiento a la libertad que afirmar que esta no "puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitucion y las leyes"? en ambos casos es la ley la que limita la conducta de los hombres...
En definitiva creo que es un problema de indole interpretativa, y no tanto de redaccion de los textos constitucionales. Lamentablemente no tengo conocimiento de como se ha interpretado esta disposicion en Cuba, pero teniendo en cuenta los antecedentes de la Argentina, creo que salta a la vista que el art. 19 tampoco es la panacea de la proteccion
Saludos
Javier Cassani