miércoles, 9 de junio de 2010

EL RESPETO A LA GARANTÍA DEL NE BIS IN IDEM AL RESPECTO DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE COMUNIDADES INDÍGENAS.

La ciencia jurídica ha impuesto a través de distintos dispositivos, entre ellos el derecho penal, la espada secular de nuestro Leviatán moderno, un “dogma” ajeno a las circunstancias históricas y estructurales de los pueblos originarios.

En toda América, los pueblos originarios, preexistentes a los distintos procesos de conformación de los Estados Nacionales, han sido tradicionalmente víctimas de los mayores abusos de sus derechos humanos, desde el genocidio hasta la exclusión política y la discriminación social y económica.

En este sentido, la desatención de la situación penal del indígena, “conlleva a una imposición, discriminadora y arbitraria de particulares y drásticos patrones de comportamiento a grupos étnicos, culturalmente diversos, poseedores de pautas conductuales y axiológicas muy diversas de las sustentadas por el legislador y por el derecho que importaba”.[1]

De este modo, nos proponemos hacer una breve reseña de la importancia del respeto de la garantia del ne bis in idem en los casos en los cuales ya fue aplicado el derecho de una comunidad indígena determinda.

Es en respuesta la situación precedentemente mencionada que la Organización Internacional del Trabajo ha decidido brindar a las los pueblos originarios algún tipo de protección internacional a través del “Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales”, del 7 de Junio de 1989.

En el tema que nos ocupa, el mencionado Convenio 169 incorpora tres artículos esenciales, los artículos 8, 9 y 10[2] que: “de acuerdo a las interpretaciones más extendidas, otorga a los Pueblos indígenas el derecho de administrar justicia siguiendo sus propias pautas a la vez que atribuye a los Estados la obligación de respetar sus propias decisiones (en cualquier materia), generando una articulación en materia de justicia que sigue siendo piedra de discusión al interior de los Estados. También menciona expresamente que deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento (10.2)”.[3]

Cobra particular relevancia en la presente reseña entonces, la problemática producto del “doble juzgamiento” en los casos en que a pesar de que ya existen resoluciones de autoridades indígenas en conflictos suscitados entre indígenas, en la propia comunidad, se somete nuevamente a un proceso penal a las mismas personas, por los mismos hechos, pudiendo esto no ser necesario en razón de que, el conflicto ya ha sido resuelto en el seno de la misma.

Así, esta garantía que implica evitar el doble juzgamiento, es de suma importancia, ya que permite superar la inseguridad jurídica que acarrea el hecho de no saber si el conflicto culminará definitivamente o si, en todo caso, queda “abierto” a otra instancia decisoria, entendida en muchos casos como innecesaria y en otros simplemente como avasallante de los derechos de identidad y culturales de los pueblos.

Para poder ejemplificar, de que manera este instituto procesal desarrollado en una primera etapa con miras a otros fines u otro tipo de casos, es adaptado con el objeto de proveer nuevas soluciones a situaciones que no habrían sido contempladas con anterioridad, consideramos pertinente agregar un breve comentario en relación a la interpretación que ha efectuado el Juzgado de Primera Instancia Penal, de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Totonicapán de Guatemala al respecto de esta garantía.

Expediente E.312.2003 Of. 6to., sentencia de 25 de junio de 2003 [4]

Sumario de los hechos: Se trata de una investigación penal por robo agravado, que involucra a tres miembros de una comunidad indígena.

El juez decreta el sobreseimiento de los tres imputados, por haberse demostrado que el hecho fue juzgado por las autoridades de la comunidad indígena, que ha impuesto una sanción a los responsables. El juez señala que del reconocimiento de la validez jurídica de la sanción aplicada por la comunidad se desprende la imposibilidad de aplicar nuevas sanciones penales a los responsables –lo contrario significaría violar el principio non bis in idem.

Derecho aplicado: Constitución Política de Guatemala, artículos 46, 58 y 66; Convenio núm. 169 de la OIT, artículos 2, 8, 9 y 10.

Consideraciones relevantes del Tribunal: Transcribimos a continuación algunos párrafos que entendemos sumamente interesantes para destacar:

“…Al analizar los artículos 46, 58 y 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala como fundamentación jurídica de la vigencia del derecho indígena, se concluye que a través de las mismas se garantiza el libre ejercicio de los derechos reconocidos en estos artículos e implica el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en su propio derecho dentro del marco de su identidad cultural, distinta a la que el Estado define como oficial, lo que implica el legítimo respeto de la aplicación del derecho indígena dentro del marco constitucional del Estado Guatemalteco.

Al analizar estos artículos debe quedar clara la obligación que adquiere el Estado al reconocer los derechos y la existencia de los “pueblos” o comunidades indígenas en su estructura jurídica. Los artículos constitucionales van más a fondo al establecer que el Estado promueve esas formas de vida y organización social así como la costumbre, traje e idioma.

(…) Al analizar el acta de fecha Veinticinco de Junio del año dos mil tres, suscrita por las autoridades comunitarias de Chiyax de este municipio y departamento, se concluye en la misma a través de la sanción en ella descrita, que no contraviene disposiciones relativas a Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos ni la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que deviene pertinente su aprobación y reconocimiento legal.

En base a tales extremos y las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente enunciadas las cuales al analizarse conjuntamente con los principios de no intervención o de mínima intervención del Derecho Penal –que establece en esencia que el mismo debe intervenir en Ultima Ratio, es decir, cuando las demás instancias legales hubiesen fracasado, cosa que no sucede en el presente caso ya que se dio una efectiva y legal aplicación del Derecho Indígena en la solución del presente conflicto– y al concatenarse dicho principio con el de NON BIS IN IDEM, el cual en esencia establece que una persona no puede ser Juzgada (dos veces) por el mismo hecho, y que de aplicarse también una sanción oficial o de los contenidos en el Código Penal se estaría contraviniendo dicho principio rector, y ante la imposibilidad de emitir una sentencia definitiva ya fuese condenatoria o absolutoria en su caso, pertinente resulta ante tal imposibilidad material de juzgar y siendo una causal objetiva de procedencia del sobreseimiento penal procedente resulta declararlo en las presentes actuaciones por Falta de Legitimidad en el ejercicio de la acción penal y pública por parte del Ente Fiscal por ausencia del monopolio de la acción, ya que la misma fue asumida íntegramente por las autoridades comunitarias de la comunidad de Chiyax y en aplicación de su derecho indígena (...)”.

Resulta claro de lo expuesto que se trata un caso de reconocimiento de la validez jurídica de una sanción aplicada por las autoridades comunitarias en el caso de un delito, y de consecuente desestimación de la acción penal, por aplicación del principio ne bis in idem y de conformidad con las restantes garantías constitucionales citadas en el caso.

Por último, queremos expresar que lamentamos tener que comentar una resolución de un Tribunal Guatemalteco al no lograr encontrar alguna resolución similar en nuestro país. Esperamos que ello se deba únicamente a no contar con los medios necesarios a tal fin en el corto plazo, y deseando encontrar precedentes como el comentado, prometemos mayor investigación al respecto.

Antonella Arias Romano

Daniela Romina Dibilio



[1]EL ABOLICIONISMO Y EL ROL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS. ” Sánchez Romero, Houed Vega, Chirino Sánchez.- Profesores de la Universidad de Costa Rica.

[2] Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales (27/6/1989):[2]

Artículo 8 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

Artículo 9 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Artículo 10 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

[3] DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y REFORMA PROCESAL PENAL -Casos de Chile y Guatemala- Silvina Ramírez

[4] La aplicación del Convenio Núm. 169 por tribunales nacionales e internacionales en América Latina- Una compilación de casos-.(PROGRAMA PARA PROMOVER EL CONVENIO NÚM. 169 DE LA OIT (PRO 169) Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, 2009.

1 comentario:

Alumnos dijo...

Repasando los materiales para el final, ademas de un miedo importantisimo, me encontre con algo que puede servir tanto para este post, como para el de la peli "doble riesgo". Implica cambiar mi posicion en el comnetario que hice a ese post, pero solo un poco.
Esto es, el principio de prohibicion de la doble punicion del que habla Zaffaroni. Formalmente, no parece que el NBI este comprometido, porque no se somete dos veces a proceso por el mismo hecho, pero lo cierto es que se impone pena dos veces.
el tema de las culturas indigenas esta especificamente tratada por Zaffaroni en este punto; y creo que la situacion de "Doble Riesgo" puede tambien dirimirse asi. Si efectivamente se impuso una pena, por un error del estado en la investigacion de un delito, esto puede ser tomado analogicamente - porque sostengo que en la peli no se trata de un mismo hecho - en favor de la imputada, y dar por compurgada la pena.
Bueno, seguire sufriendo
saludos
Javier Cassani