viernes, 18 de junio de 2010

Derecho al Recurso - Algunas opiniones

En cuanto al derecho al recurso me gustaria hacer algunos comentarios, compartir mis puntos de vista, quizas errados o quizas faltos de una buena fundamentación o por lo menos una mas extensa, esto quizas será debido a que uno tiene ensima todos los finales o que al final uno los tiene a todos ensima, a los patrones, a los profesores, a las materias, en fin.

En particular la opinion es sobre el derecho al recurso que le cabe al particular damnificado (querellante) en una causa, sobre el punto parecen coincidir Maier, Sgro y la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, en cuanto a que el art. 8, ap. 2 h. de la Convención es literalmente una garantia que protege el derecho al recurso de los condenados o inculpados de delito.
Del otro lado, en disidencia, encontre que esta sólo este humilde servidor.

Es decir, la interpretación de la norma que yo realizo, quizas este mal, pero es diferente, la norma dice: 8. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías:
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

El legislador si bien en principio comienza a hablar de toda persona inculpada de delito, aclarando el derecho de la presuncion o estado de inocencia, luego punto seguido, aclara varias veces que: 1ro. durante el proceso, toda persona, es decir creo que ya deja de hablar del inculpado en delito, y se refiere a las personas que intervienen en el proceso, en mi punto de vista la unica persona, sin ser el imputado, que actua en el proceso es el Querellante, no lo es el MPF, ya que este es nada mas ni nada menos que el Estado, y comparto lo que establece nuestra CSJN en el precedente Arce, en cuanto a que a este no le caben los derechos y garantias que se encuentran regulados en los Pactos, sino que solo a las personas (en Arce mas bien imputado) y no al Estado, luego en la acotación se la norma se leé, en plena igualdad, es decir creo que se esta hablando que esas garantias deben tambien interpretarse en favor del querellante, por supuesto que solamente aquellas que del juego armonico de este articulo y al resto no menoscaben los derechos del imputado, es decir, para referirnos particularmente al derecho al recurso creo que la ley en la norma establece que tambien lo tiene el querellante, sino veo que es innecesaria toda la acotacion posterior, es decir hablar de toda persona y hablar de plena igualdad, es decir igualdad de quienes, creo que denuevo es la igualdad en las unicas dos personas que intervienen en el proceso, imputado y querellante, obviamente estos no son lo mismo, y no pueden concederse al querellante las mismas garantias con las que cuenta el imputado, eso esta a lejado a mi lectura, y seria vulnerar el sistema de garantias del cual goza unicamente el imputado que es quien enfrenta al sistema judicial con la amenaza de pena privativa de liberta, y en el caso enfrenta a dos acusadores.
Pero, igualmnete creo, que el derecho al recurso, tambien es concedido al Querellante mediante el 8. 2.h, igualmente en casos especificos y que no vulneren otros principios del imputado como el ne bis in idem, cuestion que trata muy bien Maier.
Nuestra CSJN, en el fallo "JURI" de fecha 27/12/2006, publicado en la ley, esta en desacuerdo con mi postura, (lo mal que hace), en este precedente y citando a "Arce", establece el criterio de que si bien el querellante tiene el derecho al recurso en el caso en concreto (venciendo lo establecido literalmente el los art. 458, 460 CPPN y las particularidades del caso) por lo establecido en " las normas internacionales sobre garantías y protección judicial previstas en los arts. 8, ap. 1° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" y no en el 8. 2. h. como en el caso lo plantea la defensa. Reservando estas sólo al imputado.
En mi opinion la norma no solo habla del imputado, sino de la otra persona que interviene en el proceso, por eso habla tambien de la igualdad (regulado tambien en nuestra C.N. art. 16), es decir, es decir el derecho a ser escuchado y a la jurisdiccion que le corresponde al querellante, debe ser amparado en lo que respecta al proceso penal, debiendo hacerce una lectura armonica de las personas que se encuentran en los procesos, con intereses contrapuestos, pero que en fín solicitan de los jueces que se los escuche, y también en un plazo razonable.

Roberto Arturo Martinez DNI 29.471.082

3 comentarios:

Miguel dijo...

Roberto:

Antes que nada me gustó la manera como fundás tu opinión. Sin embargo, propongo otra interpretación.

En la redacción de art. 8.2 de la CADH, si bien como decís se refiere a "toda persona", creo que hay que interpretarlo como "toda persona INCULPADA DE UN DELITO", como dice la primera parte de la norma. Cuando además dice "en plena igualdad", yo lo interpreto como si se leyera "en plena igualdad SIN IMPORTAR EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYA", o sino también "en plena igualdad RESPECTO A CUALQUIER OTRA PERSONA INCULPADA DE UN DELITO", también echando mano a la primera parte del artículo.

Además creo que esta interpretación coincide con todos los incisos del 8.2. Si nos fijamos todos ellos se refieren al imputado:
8.2.a) "derecho del inculpado..."
b) "derecho del inculpado..."
c) "concesión al inculpado..."
Si bien no lo dice expresamente, el inciso h) hace alusión clara al imputado y no al querellante.

Además otra cuestión: si admitimos el recurso de casación al querellante como lo dice el 460 CPPN esto no soluciona la ya conocida discusión de qué pasaría si casación revoca la absolución y establece una condena. Como dice Maier, habría una infinita cadena de recursos o sino tendría que resolver la Corte, que como ya se sabe, no satisface los requisitos para cumplir la garantía.

Saludos.

Miguel A. Fucarile

Alumnos dijo...

buen post!
Respecto de lo que plantea Miguel me parece pertinente hacer un comentario. Según se encuentra regulado en nuestra legislación actual existe bilateralidad recursiva, la cual genera varios inconvenientes entre ellos que el legislador nacional no estableció ningún mecanismo para garantizarle al imputado la doble instancia cuando la condena sea dictada por la Cámara de Casación en uso de las atribuciones que le confiere el art. 470 CPPN.
Una posible solución a este inconveniente fue propuesta por Zaffaroni(en su voto en disidencia)en el caso "Argul", quien propone que en estos casos la CS actué como tribunal ordinario de alzada para revisar la condena dictada por la casación y así cumplir con la garantía contemplada en el art. 8.2.h.,CADH.

Carolina Cardoso.

Alumnos dijo...

Bueno muchas gracias por comentar mis post, esta muy bueno porque aprendo cosas que no sabia, en cuanto a la opinión en si, todavía (por cabeza dura nomas) sigo pensando que el derecho al recurso también le cabe al querellante, yo lo sigo interpretando en esa misma forma del post original y agrego que me parece que no es casualidad que el legislador de la convención se tomo el trabajo de aclarar en todos los incisos los derechos del imputado o inculpado de delito y en el de recurso simplemente lo omitió, creo no lo retengo ahora que la Corte esta de a poco concediendo este derecho al recurso en casos claramente no penales o algunos que se podrían interpretar así, pero en definitiva creo que tampoco hay una opinión consultiva que aclare el punto, nos quedamos con las ganas en la Opinión Consultiva 12/91 (Corte IDH. Compatibilidad de un Proyecto de ley con el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-12/91 del 6 de diciembre de 1991. Serie A No. 12), porque no dijo nada al respecto sobre la reforma que quería implementar Costa Rica, que igualmente no mencionaba al querellante en ningún lado, bueno voy a seguir buscando información a ver que aparece, muy buenos comentarios chicos!.
Roberto Martinez