AB
Profesor Alberto Bovino
viernes, 23 de julio de 2010
CERTIFICADOS
AB
ENTREGUÉ LAS NOTAS
Las notas ya están en Bedelía desde ayer. Disculpen pero a raíz de mi descompostura me tuve que ir al Sanatorio Anchorena antes de que termináramos de tomar exámenes. Ese día no las pude entregar y tampoco tenía el acta conmigo. Entre que el acta llegó a mis manos y que logré verificar las notas de 4 exámenes que había tomado yo, cuyo registro debe haber quedado en un borrador en el aula, pasaron varios días, circunstancias que generaron esta demora.
Mis disculpas a aquellos a quienes esta negligencia le causó problemas. Les informo que me llamaron varias veces de Secretaría Académica, así que supongo que en Cómputos las registrarán inmediatamente.
Nuevamente mis disculpas. Saludos,
ABovino
viernes, 2 de julio de 2010
DESPEDIDA CURSO GARANTIAS
Esteban
Aulas 236 y 135
jueves, 1 de julio de 2010
NO SE HACE LA REUNIÓN DE VIERNES A LA NOCHE
Lamento comunicarles que finalmente no podremos hacer la reunión en mi casa luego del examen. Me resulta absolutamente imposible.
Sigan estudiando tranquilos que mañana les va a ir bien.
miércoles, 30 de junio de 2010
Examen final. Aula
Saludos y buena suerte
domingo, 27 de junio de 2010
sábado, 26 de junio de 2010
miércoles, 23 de junio de 2010
A proposito del reciente informe de la Comision Interamericana de Derechos Humanos
Recientemente la Relatoría de la CIDH realizó una visita a nuestro país ingresando a varios sitios de la Provincia de Buenos Aires donde se encuentran alojados los presos de los procesos, los condenados sin sentencia (prision preventiva) y con sentencia, en el comunicado que se publica en la web de la Comision, se actualizan varios porcentajes de los que hemos hablado a lo largo del curso y se confirman varias de las cuestiones que hemos tratado, en primer lugar se puede observar que existe en la provincia alrededor del 61 % de las personas privadas de libertad sin sentencia firme, se observa con preocupación el uso de la prision preventiva, es decir su desnaturalización y como puede observarse, con este porcentaje (que auemnta al 70 % segun las ONG), no existe relación entre lo que dicen nuestros libros, nuestras leyes, nuestra C.N., los principios que aprendemos y lo que estan haciendo hoy en dia los operadores juríricos, hablo de jueces, fiscales, que ya hace rato muchos de ellos tienen en su poder el "titulo habilitante", pero que evidentemente lo utilizan para denigrar a la C.N., mejor dicho no es que no haya relacion entre aquello que estudiamos y nuestras leyes y la realidad de lo que estan haciendo todos aquellos que ya cumplen alguna función, sion oque claramente existe una relación entre la teoria y la practica, y es una relación de absoluta violación de aquello.
Veamos sobre el particular que "reitera" la Relatoría de la Comision "La Relatoría de la CIDH considera preocupante el uso abusivo de la detención preventiva, en detrimento de los principios de presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad que deben regir este mecanismo procesal. En este sentido, la CIDH reitera que la detención preventiva de una persona es una medida excepcional, de naturaleza cautelar y no punitiva, procedente únicamente para asegurar que el procesado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá de la acción de la justicia" ses bueno que si lo leemos nosotros recordamos cual es el standar nacional e internacional y asi poder hacer un buen papel en el final oral ( organizado en la forma en que lo hace Bovino y con una mirada mas completa deberiamos tener en cuenta lo siguiente (Aporías) a) verificación del mérito sustantivo; b) principio de exceocionalidad; c) fin procesal de la prision preventiva; d) proporcionalidad; e) provisionalidad f) control judicial y g) límite temporal del encarcelamiento preventivo (aporte de Cafferata Nores), pero, sin embargo, si lo leen los operadores juridicos, principalmente los jueces que disponen esta medida, o no conceden alternativas a la prision preventiva en la provincia, ¿qué harían con esta información?, ¿Hacen algo hoy en dia con esta información?, decimos que sí, simplemente no la aplican.
Se supone que la creación de los Juzgados de Ejecución entre otras tareas es la de detectar y controlar la ejecución de la pena de un modo que la misma cumpla con los requisitos internacionales, es obvio que esa tarea no la estan cumpliendo.
Hablando de tareas pendientes, en la frase final de Aporías, nuestro profesor nos interpela a buscar la solución, repensando el principio de inocencia y proporcionalidad y las alternativas a la prision preventiva, el informe va en el mismo camino, da cuenta de la restriccion de las alternativas y la aplicación de criterios sustantivos, rechazando el princioio de inocencia los jueces hacen de la excepcion la regla.
El informe completo se puede leer ingresando aquí
Existen muchos parrafos rescatables del comunicado de la Comision, no viene mal una leida, teniendo presente siempre que todo aquello que leemos, escribimos, atacamos y/o defendemos desde que somos estudiantes pasa en la realidad exterior de la facultad, es decir, nosotros no discutimos o estudiamos sí en la Esparta antigua regia un sistema perverso, o si la alegoria de las cavernas de Platon esta correctamente planteada o que usos debemos darle a esa teoria para interpretar la realidad, sino que los principios y garantias que estudiamos son destrozados en la realidad, asi como tambien defendidos, desde la letra, la palabra y la practica de la catedra.
Si podemos hacer una contribución con nuestra opinion sobre estos temas, diriamos que recien cuando uno realiza el practico y utiliza esos conceptos y principios, uno toma cabal idea, de que es eso que estamos estudiando, como llevarlo en la practica, desde el rol que nos toca en el practico, también uno toma conocimiento mas certero de las practicas o de lo que se hace con el sistema penal cuando es parte en el proceso, cuando le toca ser imputado o cuando le toca ser querellante, en cualquiera de los roles uno comienza caer en la realidad de todo eso que estudia.
Y paradojicamente cuando uno esta finalizando los estudios descubre, todas las falencias de la facultad, de nuestra Universidad de Buenos Aires, aunque con la instrumentacion de estos novedosos sistemas para la enseñanza uno puede adelantarse, en todos los sentidos de la palabra.
Queriamos dejar en el final un video que describe bien eso que esta reflejado en el informe acerca de la situacion carcelaria (pero no sabemos bien como agregarlo esta en yoy tube se puede entrar aqui),
Y agregamos que evidentemente la oralidad le gano a la palabra escrita, imaginemos si tenemos que dar traslado a cada uno para contestar cada punto, donde la excepcion es la oralidad y menos aun aceptable el recurso multimedial, que si no estoy errado es inconcebible para los que defienden el proceso escrito, imaginemos de todo lo que nos perdemos si no podemos enfrentar a la realidad, que es evidentemente oral y actuada, sin los recursos multimediales, sin la inmediatez de la oralidad. Cuantas palabras hacen falta para reflejar todo lo que percibimos cuando vemos a alguien hablar? y del otro lado como hacen ustedes para percibir los sentimientos que tenemos al escribir?.
Roberto Arturo Martinez - Santiago Ferre.
viernes, 18 de junio de 2010
Derecho al Recurso - Algunas opiniones
En particular la opinion es sobre el derecho al recurso que le cabe al particular damnificado (querellante) en una causa, sobre el punto parecen coincidir Maier, Sgro y la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, en cuanto a que el art. 8, ap. 2 h. de la Convención es literalmente una garantia que protege el derecho al recurso de los condenados o inculpados de delito.
Del otro lado, en disidencia, encontre que esta sólo este humilde servidor.
Es decir, la interpretación de la norma que yo realizo, quizas este mal, pero es diferente, la norma dice: 8. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías:
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
El legislador si bien en principio comienza a hablar de toda persona inculpada de delito, aclarando el derecho de la presuncion o estado de inocencia, luego punto seguido, aclara varias veces que: 1ro. durante el proceso, toda persona, es decir creo que ya deja de hablar del inculpado en delito, y se refiere a las personas que intervienen en el proceso, en mi punto de vista la unica persona, sin ser el imputado, que actua en el proceso es el Querellante, no lo es el MPF, ya que este es nada mas ni nada menos que el Estado, y comparto lo que establece nuestra CSJN en el precedente Arce, en cuanto a que a este no le caben los derechos y garantias que se encuentran regulados en los Pactos, sino que solo a las personas (en Arce mas bien imputado) y no al Estado, luego en la acotación se la norma se leé, en plena igualdad, es decir creo que se esta hablando que esas garantias deben tambien interpretarse en favor del querellante, por supuesto que solamente aquellas que del juego armonico de este articulo y al resto no menoscaben los derechos del imputado, es decir, para referirnos particularmente al derecho al recurso creo que la ley en la norma establece que tambien lo tiene el querellante, sino veo que es innecesaria toda la acotacion posterior, es decir hablar de toda persona y hablar de plena igualdad, es decir igualdad de quienes, creo que denuevo es la igualdad en las unicas dos personas que intervienen en el proceso, imputado y querellante, obviamente estos no son lo mismo, y no pueden concederse al querellante las mismas garantias con las que cuenta el imputado, eso esta a lejado a mi lectura, y seria vulnerar el sistema de garantias del cual goza unicamente el imputado que es quien enfrenta al sistema judicial con la amenaza de pena privativa de liberta, y en el caso enfrenta a dos acusadores.
Pero, igualmnete creo, que el derecho al recurso, tambien es concedido al Querellante mediante el 8. 2.h, igualmente en casos especificos y que no vulneren otros principios del imputado como el ne bis in idem, cuestion que trata muy bien Maier.
Nuestra CSJN, en el fallo "JURI" de fecha 27/12/2006, publicado en la ley, esta en desacuerdo con mi postura, (lo mal que hace), en este precedente y citando a "Arce", establece el criterio de que si bien el querellante tiene el derecho al recurso en el caso en concreto (venciendo lo establecido literalmente el los art. 458, 460 CPPN y las particularidades del caso) por lo establecido en " las normas internacionales sobre garantías y protección judicial previstas en los arts. 8, ap. 1° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" y no en el 8. 2. h. como en el caso lo plantea la defensa. Reservando estas sólo al imputado.
En mi opinion la norma no solo habla del imputado, sino de la otra persona que interviene en el proceso, por eso habla tambien de la igualdad (regulado tambien en nuestra C.N. art. 16), es decir, es decir el derecho a ser escuchado y a la jurisdiccion que le corresponde al querellante, debe ser amparado en lo que respecta al proceso penal, debiendo hacerce una lectura armonica de las personas que se encuentran en los procesos, con intereses contrapuestos, pero que en fín solicitan de los jueces que se los escuche, y también en un plazo razonable.
Roberto Arturo Martinez DNI 29.471.082
miércoles, 9 de junio de 2010
EL RESPETO A LA GARANTÍA DEL NE BIS IN IDEM AL RESPECTO DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE COMUNIDADES INDÍGENAS.
La ciencia jurídica ha impuesto a través de distintos dispositivos, entre ellos el derecho penal, la espada secular de nuestro Leviatán moderno, un “dogma” ajeno a las circunstancias históricas y estructurales de los pueblos originarios.
En toda América, los pueblos originarios, preexistentes a los distintos procesos de conformación de los Estados Nacionales, han sido tradicionalmente víctimas de los mayores abusos de sus derechos humanos, desde el genocidio hasta la exclusión política y la discriminación social y económica.
En este sentido, la desatención de la situación penal del indígena, “conlleva a una imposición, discriminadora y arbitraria de particulares y drásticos patrones de comportamiento a grupos étnicos, culturalmente diversos, poseedores de pautas conductuales y axiológicas muy diversas de las sustentadas por el legislador y por el derecho que importaba”.[1]
De este modo, nos proponemos hacer una breve reseña de la importancia del respeto de la garantia del ne bis in idem en los casos en los cuales ya fue aplicado el derecho de una comunidad indígena determinda.
Es en respuesta la situación precedentemente mencionada que
En el tema que nos ocupa, el mencionado Convenio 169 incorpora tres artículos esenciales, los artículos 8, 9 y 10[2] que: “de acuerdo a las interpretaciones más extendidas, otorga a los Pueblos indígenas el derecho de administrar justicia siguiendo sus propias pautas a la vez que atribuye a los Estados la obligación de respetar sus propias decisiones (en cualquier materia), generando una articulación en materia de justicia que sigue siendo piedra de discusión al interior de los Estados. También menciona expresamente que deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento (10.2)”.[3]
Cobra particular relevancia en la presente reseña entonces, la problemática producto del “doble juzgamiento” en los casos en que a pesar de que ya existen resoluciones de autoridades indígenas en conflictos suscitados entre indígenas, en la propia comunidad, se somete nuevamente a un proceso penal a las mismas personas, por los mismos hechos, pudiendo esto no ser necesario en razón de que, el conflicto ya ha sido resuelto en el seno de la misma.
Así, esta garantía que implica evitar el doble juzgamiento, es de suma importancia, ya que permite superar la inseguridad jurídica que acarrea el hecho de no saber si el conflicto culminará definitivamente o si, en todo caso, queda “abierto” a otra instancia decisoria, entendida en muchos casos como innecesaria y en otros simplemente como avasallante de los derechos de identidad y culturales de los pueblos.
Para poder ejemplificar, de que manera este instituto procesal desarrollado en una primera etapa con miras a otros fines u otro tipo de casos, es adaptado con el objeto de proveer nuevas soluciones a situaciones que no habrían sido contempladas con anterioridad, consideramos pertinente agregar un breve comentario en relación a la interpretación que ha efectuado el Juzgado de Primera Instancia Penal, de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Totonicapán de Guatemala al respecto de esta garantía.
Expediente E.312.2003 Of. 6to., sentencia de 25 de junio de 2003 [4]
Sumario de los hechos: Se trata de una investigación penal por robo agravado, que involucra a tres miembros de una comunidad indígena.
El juez decreta el sobreseimiento de los tres imputados, por haberse demostrado que el hecho fue juzgado por las autoridades de la comunidad indígena, que ha impuesto una sanción a los responsables. El juez señala que del reconocimiento de la validez jurídica de la sanción aplicada por la comunidad se desprende la imposibilidad de aplicar nuevas sanciones penales a los responsables –lo contrario significaría violar el principio non bis in idem.
Derecho aplicado: Constitución Política de Guatemala, artículos 46, 58 y 66; Convenio núm. 169 de
Consideraciones relevantes del Tribunal: Transcribimos a continuación algunos párrafos que entendemos sumamente interesantes para destacar:
“…Al analizar los artículos 46, 58 y 66 de
Al analizar estos artículos debe quedar clara la obligación que adquiere el Estado al reconocer los derechos y la existencia de los “pueblos” o comunidades indígenas en su estructura jurídica. Los artículos constitucionales van más a fondo al establecer que el Estado promueve esas formas de vida y organización social así como la costumbre, traje e idioma.
(…) Al analizar el acta de fecha Veinticinco de Junio del año dos mil tres, suscrita por las autoridades comunitarias de Chiyax de este municipio y departamento, se concluye en la misma a través de la sanción en ella descrita, que no contraviene disposiciones relativas a Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos ni
En base a tales extremos y las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente enunciadas las cuales al analizarse conjuntamente con los principios de no intervención o de mínima intervención del Derecho Penal –que establece en esencia que el mismo debe intervenir en Ultima Ratio, es decir, cuando las demás instancias legales hubiesen fracasado, cosa que no sucede en el presente caso ya que se dio una efectiva y legal aplicación del Derecho Indígena en la solución del presente conflicto– y al concatenarse dicho principio con el de NON BIS IN IDEM, el cual en esencia establece que una persona no puede ser Juzgada (dos veces) por el mismo hecho, y que de aplicarse también una sanción oficial o de los contenidos en el Código Penal se estaría contraviniendo dicho principio rector, y ante la imposibilidad de emitir una sentencia definitiva ya fuese condenatoria o absolutoria en su caso, pertinente resulta ante tal imposibilidad material de juzgar y siendo una causal objetiva de procedencia del sobreseimiento penal procedente resulta declararlo en las presentes actuaciones por Falta de Legitimidad en el ejercicio de la acción penal y pública por parte del Ente Fiscal por ausencia del monopolio de la acción, ya que la misma fue asumida íntegramente por las autoridades comunitarias de la comunidad de Chiyax y en aplicación de su derecho indígena (...)”.
Resulta claro de lo expuesto que se trata un caso de reconocimiento de la validez jurídica de una sanción aplicada por las autoridades comunitarias en el caso de un delito, y de consecuente desestimación de la acción penal, por aplicación del principio ne bis in idem y de conformidad con las restantes garantías constitucionales citadas en el caso.
Por último, queremos expresar que lamentamos tener que comentar una resolución de un Tribunal Guatemalteco al no lograr encontrar alguna resolución similar en nuestro país. Esperamos que ello se deba únicamente a no contar con los medios necesarios a tal fin en el corto plazo, y deseando encontrar precedentes como el comentado, prometemos mayor investigación al respecto.
Antonella Arias Romano
Daniela Romina Dibilio
[1] “EL ABOLICIONISMO Y EL ROL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS. ” Sánchez Romero, Houed Vega, Chirino Sánchez.- Profesores de
[2] Convenio 169 de
Artículo 8 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo 9 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Artículo 10 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
[3] DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y REFORMA PROCESAL PENAL -Casos de Chile y Guatemala- Silvina Ramírez
[4] La aplicación del Convenio Núm. 169 por tribunales nacionales e internacionales en América Latina- Una compilación de casos-.(PROGRAMA PARA PROMOVER EL CONVENIO NÚM. 169 DE
martes, 8 de junio de 2010
domingo, 6 de junio de 2010
FALLO KANG
La Sala III de la Cámara de Casación decidió anular la sentencia abolutoria, ordenando el apartamiento del Tribunal Oral Federal y la realización de un nuevo debate.
La defensa dedujo recurso extraordinario, con su posterior queja por denegación, planteando como agravio que la nulidad de la absolución y la orden de realizar un nuevo juicio, resultaba violatoria del ne bis in idem.
Ahora bien, a raíz de este pronunciamiento de la Corte, interviene en el caso la Sala I de la Cámara de Casación, la cual dicta un nuevo fallo y, esta vez, rechaza el recurso de Casación primeramente presentada por el fiscal y la querella.
En disidencia, el Dr. Madueño trata el caso como una eventual violación a la garantía del imputado de ser juzgado en un plazo razonable, concluyendo que en el caso, no se había afectado tal garantía. Respecto del ne bis in idem, manifiesta que “los recursos fueron interpuestos contra una sentencia recurrible, por quienes se encontraban legitimados para ello y en el marco de las facultades previstas por los arts. 456, 458 y 460 del C.P.P.N., lo que determna el rechazo del agravio en cuestión”.
Sin embargo, distintos fueron los argumentos de la mayoría, conformada por los Dres. Rodríguez Basavilbaso y Catucci. Con cita de fallos tales como “Mattei”, así como de la disidencia de Petracchi en Acosta (323:929), expresaron que: “la no convalidación de la sentencia absolutoria como consecuencia del recurso fiscal implicaría para el imputado un nuevo riesgo procesal que ya había superado validamente con éxito y que no puede ser obligado a soportarlo nuevamente cualquiera fuera la naturaleza de los errores que el Estado hubiera cometido en su intento anterior de provocar una condena.”
Agregaron además que "Tanto el principio de progresividad como el de preclusión obstan a la posibilidad de retrogradación del proceso y son aplicables en la medida en que, además de haberse observado las formas esenciales del juicio, la nulidad declarada no sea consecuencia de una conducta atribuible al procesado."
Por último, manifestaron: "A partir del fundamento material de la garantía contra el múltiple juzgamiento no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable."
Ahora bien, luego de que Casación se expresara de esta manera, la Corte no ha vuelto a expedirse en caso de similares características. (Al menos hasta donde yo he podido averiguar, Uds. me contarán si tienen alguna información diferente). Sería muy bueno, según mi entender, que habiendo sido resuelta la cuestión por la Cámara de Casación, la Corte ahondara más sobre el tema, se metiera en la cuestión de fondo de la problemática cuestión del reenvío y el ne bis in idem.
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Si bien la intención era hacer un resumen sobre el caso Kang, envié al correo de yahoo, por si alguien gusta leerlos, el fallo de Corte y el de la “segunda Casación”.
M. Daniela Biau
sábado, 5 de junio de 2010
¿VIOLACIÓN AL NE BIS IN ÍDEM?
TEORÍA
El principio de ne bis in ídem es una garantía constitucional de seguridad jurídica, establecida a favor del acusado para impedir el doble juzgamiento.
Se encuentra consagrado en nuestro derecho interno dentro de las garantías no enumeradas pero que surgen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art.33, CN), emanado del derecho de defensa o del de igualdad ante la ley. A nivel internacional se encuentra plasmado expresamente en art 8.4 CADH y art 14.7 PIDCP, ambos con jerarquía constitucional (Art. 75, inciso 22, CN).
Desde una postura amplia la formulación del principio establece que: “nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”.
En este sentido la utilización del vocablo “perseguido penalmente” impide absolutamente toda posibilidad de revisión en contra del imputado, así como la reapertura de una persecución penal ya agotada y la persecución penal simultánea, otorgando una amplia protección a la persona imputada, sin distingo del estadio en el que se encuentre el proceso.
Para establecer si hay una afectación a la garantía es necesario determinar la identidad de persona, objeto y causa. En referencia a la identidad objetiva, es decir, para determinar si nos encontramos frente al mismo hecho debemos mirar a éste como acontecimiento real (no tiene que ser un hecho verificado, sino tan sólo atribuido como existente, esto es, hipotéticamente afirmado como real) , que sucede en un lugar y en un momento o período determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla, permitiendo una nueva persecución penal, bajo una valoración distinta de la anterior.
Hechas las aclaraciones precedentes, como paso siguiente analizaremos la película “Doble Riesgo”.
Es posible que muchos de ustedes ya la hayan visto, dado que es una película que tiene 11 años. De todos modos contaremos básicamente de qué se trata sin adelantar el final por si alguno desea verla.
La protagonista, Libby, es acusada de haber matado a su esposo, siendo encontrada culpable por el jurado y condenada por ello.
Ya en el penal descubre que su marido estaba efectivamente vivo.
Luego de comentárselo a algunas compañeras, recibe de parte de una de las internas el siguiente, “consejo”:
Esa información posteriormente Libby se la transmite a su marido, Nick, el día en el que finalmente logra encontrarlo:
Como podrá fácilmente advertirse –incluso ya desde el nombre de la película- es posible analizar los hechos vinculándolos con la garantía del ne bis in ídem.
Sin pretender contar qué es lo que sucede en la película, nos proponemos analizar si en caso de que Libby mate realmente a su marido estaría efectivamente amparada por la prohibición de la persecución penal múltiple, tal como entienden su compañera del penal y el oficial de libertad condicional.
A nuestro entender, no habría violación al ne bis in ídem en caso de que Libby sea perseguida por el segundo (en verdad, único) hecho. Ello por cuanto consideramos que se trata de dos acontecimientos bien distintos (es decir, no hay identidad objetiva), más allá de que la víctima sea la misma y el delito por el cual se la acusa (homicidio) también. Un primer suceso, que en verdad no ocurrió y por el cual ella fue condenada injustamente y el otro ocurrido seis años después, que sería claramente un hecho histórico diferente.
De todos modos, nos surge el siguiente interrogante: Dado que es lógicamente imposible que una persona pueda ser víctima de homicidio más de una vez (como si podría ocurrir con otros delitos, ej. lesiones, hurto, estafa, etc.), ¿Acaso sería justo que Libby vaya presa por haber matado a su esposo, cuando ya estuvo privada de su libertad por haberlo hecho supuestamente con anterioridad?, es decir, seguramente muchos de ustedes, tal como nosotras, encontraría injusto que el Estado condene a esta mujer nuevamente, luego de advertir la sinrazón del primer encierro.
Entonces, ¿Cuál sería la solución?, ¿Indemnizar a la mujer por los años de encierro injusto que ha padecido y encerrarla nuevamente?, ¿O sería más justa aquella solución que proponía Bovino en caso de presos preventivos que no eran condenados, es decir, darles un "vale" por el cual puedan cometer un delito cuya pena se corresponda con el tiempo por el cual fueron privados de la libertad?. En este caso, ¿sería justo darle a la mujer un "vale" para que efectivamente mate a su marido sin ir presa esta vez?.
TRIBUNAL:
Se expide el siguiente vale a favor de Libby para que cometa el homicidio de su marido Nick.
Romina Paraboni, Carolina Cardoso.
jueves, 3 de junio de 2010
Jurados en video
Christian Calleja - Miguel Andrés Fucarile
miércoles, 2 de junio de 2010
JUICIO POR JURADOS
El JURADO:
Tiempo de Matar
Esta película se trata una niña de color de 10 años, Tonya, que es brutalmente atacada y violada por dos hombres blancos del pueblo de Clanton en Mississipi. Antes de celebrarse el juicio, el padre de Tonia, Carl Lee, los asesina. Jake Brigance, un joven abogado, asume la defensa de Carl Lee para evitar que sea ejecutado en la silla eléctrica.
Acá les dejo un fragmento de la película Tiempo de Matar basada en el libro A time to Kill de John Grisham.
Esta es la traducción que hice del libro original de Grisham para que puedan apreciar el proceso de selección de Jurados en EE.UU
(...) Jake pasó las siguientes semanas preparándose para el juicio. Tenía un trabajo importante: encontrar al mejor jurado para juzgar a Carl Lee.
Junto a sus colaboradores, Jake estudió la lista de nombres tratando de decidir cuáles eran los más adecuados para elegir. Sabía que Buckley –el Fiscal- buscaría conformar un jurado compuesto exclusivamente por gente blanca que encontrara a Car lee culpable.
(…)El proceso de selección del Jurado era un proceso arduo y complicado. Ciento catorce personas fueron llamadas para cumplir con su labor de ciudadanos. Los primeros veintidós fueron descartados por considerárselos parciales al tener cruces en llamas ardiendo en sus jardines. Eso dejaba aún 94 jurados.
Cada abogado tenía derecho a entrevistar a cada posible miembro del Jurado. Buckley comenzó con una lista de 100 preguntas. (…) Jake tenía una difícil tarea luego del interrogatorio de tres horas del Fiscal. Su primer pregunta demostró que quería simplificar las cosas: “Damas y Caballeros, alguno de Uds cree que la defensa por Insania no debería ser usada en un Juicio por Homicidio?”
Los posibles Jurados se miraron entre sí, algunos parecían confundidos. Jake los miró cuidadosamente, sabía que muchos de ellos lucían consternados, pero también sabía que en este momento cada posible jurado estaba pensado si su cliente podría ser insano. Ya había plantado la semilla de la insania. Y decidió concluir el interrogatorio.
(…) Ahora que la lista de posibles jurados había sido acordada, la siguiente etapa de la selección podría empezar. El juez y los abogados salieron de la sala y fueron hacia la oficina del juez. Noose, el juez, miró a los abogados y les dijo:
“ Caballeros, están listos?. Bien. Como se trata de un caso de Homicidio cada unos de Uds. Tiene el derecho de rechazar 12 posibles miembros ofrecidos por la otra parte"(…)
(...) Cuando el último jurado fue elegido, Noose y los abogados volvieron a sus lugares. Su señoría nombró a viva voz los nombres de los 12 miembros del jurado y lentamente éstos fueron hacia el jury box. Diez mujeres, dos hombres, todos blancos. La gente de color en la sala de audiencias se miraron entre sí desconcertados.
“Dime algo: es este el Jurado que tú elegiste?” Le preguntó Carl Lee a Jake…
Romina Andrea Escolá
jueves, 27 de mayo de 2010
A propósito del proyecto de reforma del código contravencional de Scioli.
Quería compartir con ustedes un muy buen trabajo que encontré en la web en donde se explica claramente los fundamentos del por qué NO AL CÓDIGO SCIOLI.
El mismo es abordado por diferentes profesionales de las ciencias sociales, que desde diferentes disciplinas tratan de brindar una explicación sobre la “inseguridad” y las pseudo soluciones que ostentan querer dar las diferentes agencias del poder punitivo.
Una vez más, estamos ante un claro ejemplo se selectividad criminalizante de los sectores más vulnerables e impunidad de aquellos que cometen delitos que causan mayor daño social.
miércoles, 26 de mayo de 2010
“Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Esta es una máxima de la C.N establecida en su art. 18.
La exigencia de juicio previo impone la necesidad de la existencia de una sentencia judicial de condena firme para poder aplicar una pena a alguien. A su vez, es necesario de una proceso como antecedente de esta sentencia y la misma debe ser el resultado de un procedimiento imparcial, que permita al imputado amplia oportunidad y libertad de defensa, para influir en el juicio del tribunal con las limitaciones que la C.N. impone a la persecución penal (incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, prohibición de la persecución penal múltiple e inviolabilidad del domicilio y la correspondencia epistolar).
La ley fundamental supone también un procedimiento previo a la sentencia, esto es, los elementos que le permitirán apoyar su resolución, aplicando la ley penal o prescindiendo de ella. Este es otro de los sentidos que en la C.N asume la cláusula de juicio previo. Así, nuestra Corte Suprema se ha referido al principio de mención, exigiendo la existencia de cuatro momentos esenciales: acusación, defensa, prueba y sentencia.
Por ello se ha sostenido que la reacción penal no es inmediata, sino mediata a la comisión de un delito, a través y después de un procedimiento regular que verifique el fundamento de una sentencia de condena.
Sin embargo, una lectura superficial de la C.N. nos llevaría a decir, de manera falsa, que cualquier juicio, por el solo hecho de estar establecido con anterioridad al hecho del proceso, es un juicio válido.
Nuestra Ley fundamental, manda a realizar en todo el país juicios ORALES, PÚBLICOS y por JURADOS, de manera que aquel que no se adecue con esto, no será un juicio constitucional, de hecho, ningún juicio cumple con estos requisitos.
Cuando nuestra C.N. se refiere al juicio por jurados, significa, que la decisión sobre si una persona debe ser sometida a pena, no quede solo a la voluntad del juez constitucional, sino también, la decisión debe ser tomada por los miembros de la misma sociedad, ya sea a través del sistema que propone el modelo clásico o anglosajón o el modelo que presupone el sistema escabinado.
¿Pero son acaso estos jueces legos – periodistas – los que tuvo en miras el legislador al momento que pensó el instituto del juicio por jurados?;
¿hasta donde es objetiva, completa o neutral la información que transmiten los medios?
Nosotros creemos, al igual que muchos de ustedes, que NO es lo que tuvo en mente el legislador al momento de la sanción de la C.N. y que la información que transmiten los medios es tendenciosa, formadora de opinión recortada, con una cuota más o menos de amarillismo. Fruto de esto, la práctica diaria nos demuestra que solo presionando el botón POWER de un control remoto observaremos, como estos dueños del saber, formadores de opiniones sociales, hablan sobre los derechos y garantías de las personas sometidas a proceso como consecuencia de una infracción a la ley sustantiva, haciendo a un lado o ninguneando lo que fomenta la Constitución, en el presente caso, que no se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena. Es lo que se conoce como principio o estado de inocencia.
No se discute que en la actualidad, son los medios de prensa, quienes colaboran en la tarea de exponer públicamente los actos de gobierno, permitiendo la apreciación por un grupo significativo de personas.
Así, en palabras de Binder: “el juicio público implica un modo particular de insertar a la justicia en el medio social: implica que ella cumple con su tarea de transmitir mensajes sociales sobre la efectiva vigencia de los valores que fundan la convivencia.”
Sin embargo, hacer efectiva la publicidad del juicio es un tanto difícil. Responsabilidad de ello, en parte es, del poder judicial, dado que los ciudadanos no están enterados de la realización de los juicios y de estarlo y querer concurrir, se torna dificultoso, debido a que son realizados en salas pequeñas donde un número mínimo de personas es suficiente para colmarlas.
Es por ello, que el efecto de la televisación debe ser considerado siempre positivo y no negativo, en el sentido de lograr que los intervinientes actúen de cierto modo al sentir que su actuación esta sometida a la exposición pública. En consecuencia, no se deben buscar razones para justificar el ingreso de la televisión a la sala de audiencias, sino, en todo caso, para justificar por qué la televisión debe ser excluida.
Concluyendo el post, no queremos dejar de reconocer que estamos de acuerdo con que el proceso judicial, como acto de gobierno republicano que es, debe ser público, abierto al conocimiento directo e inmediato de la población en general, siendo la publicidad, una facultad del imputado; y de los miembros de la comunidad de controlar a todos los intervinientes que, de un modo u otro, deciden los destinos de las personas gobernadas, pero, sin perder de vista, la protección de los derechos y garantías de la persona perseguida penalmente y, sin que sea menos importante, que esta publicidad que opera a través de la televisión u otro medio de comunicación, no se imponga o sustituya a aquella que se logra presenciando el juicio – inmediatamente – sino que sea complementaria de ésta.
Roberto Martinez - Santiago Ferré
jueves, 20 de mayo de 2010
CONTRA EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
TODOS SOMOS LA CSJN
No, no estamos tan grandes, ni sabemos tanto, ni salimos en la tele con la Constitución en la mano después de desayunar. Tampoco la Corte decidió (por ahora) seguir la postura de Angela Ledesma sobre el iura novit curia. El título tiene que ver con la propuesta que hacemos al final del post.
Más abajo encontrarán fragmentos de un recurso extraordinario que presentamos por una causa del práctico. Si bien le recortamos algunos argumentos, la posición sigue quedando clara.
Lo que motivó esta parte del recurso fue la imposición por el tribunal de una pena mayor a la solicitada por la fiscalía. Si bien no hablamos específicamente del principio de congruencia, hacemos hincapié en las garantías que se ven afectadas cuando éste es violado, ya sea en los hechos, en la calificación jurídica (recordemos la imposibilidad de separar tajantemente hechos y derecho) o, incluso, en el monto de pena a imponer.
Ahí va:
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Nuestra propuesta es la siguiente: si fueran jueces de la Corte Suprema y les llega un recurso de estas características, como fallarían (sin planchar un 280)?
Matias Claro - Javier Cassani
Sobre la defensa técnica eficaz
Cuando se inicia un proceso judicial, el imputado se enfrenta a la maquinaria estatal en una posición marcadamente desigual y desprotegida. Para evitar esto y asegurar la “igualdad de armas” en el procedimiento penal, a partir del artículo 18 de la CN y los artículos 8.1 y 8.2 de la CADH se establece el derecho de defensa en juicio.
No es la idea del post realizar una descripción sucinta del mismo, la cual fue discutida durante el curso de manera magistral. Por lo tanto, nuestra intención desde el vamos, es intentar enfocarnos en un punto exacto de la garantía de defensa que es la defensa técnica del imputado.
Citando a Cafferatta Nores, la defensa técnica “se integra con la actividad desarrollada por un abogado, que lo aconsejara, elaborara la estrategia defensiva y propondrá pruebas, controlara y participara en su producción y en las de cargo que ofrezca el acusador, argumentara sobre su eficacia conviccional, discutirá el encuadramiento jurídico de los hechos que se le imputan a su defendido y la sanción que se le pretenda imponer, y podrá recurrir en su interés”.
Ahora, en la teoría la defensa técnica, es perfecta… pero ¿y en la práctica? ¿Es realmente como debiera ser? ¿Puede decirse que el trabajo de los defensores oficiales, quienes muchas veces están tapados de causas y no dan abasto para poder controlar a todas, cumplen realmente con la defensa técnica cuando el imputado no tiene el poder adquisitivo para pagarse un abogado particular? ¿Puede decirse que incluso los abogados particulares realizan efectivamente su trabajo?
En el fallo “Núñez”de la CSJN, no pueden obviarse argumentos coincidentes a esta idea. Entre ellos, por ejemplo, se dice que "Deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. (...) Debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor, asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio"
“Si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender mínimamente visibles, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo -no puede imputarse al procesado la inoperancia- a la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al estado argentino”
"El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal al extremo de asegurar la realidad sustancial de la defensa en juicio"
"No basta con la designación de un defensor, sino que además, este último, debe asistir al imputado de un modo REAL, CIERTO Y ADECUADO”
"La ineficacia no estará en el contenido de la defensa sino en la falta de posibilidad que el abogado le dio a su asistido para participar de su estrategia”.
En consecuencia, no siempre contar formalmente con un defensor implica una defensa real de la persona y los derechos, tal como lo plantea el mandato constitucional. La verdadera defensa en juicio se garantiza con una defensa eficaz, sin perjuicio de la estrategia de cada defensor (lo cual queda sometido a una irremediable casuística).
Por otro lado, omisiones tales como no ofrecer prueba, no interrogar testigos, hacer un alegato final de menos de 1 minuto de duración y sin valorar las pruebas producidas en el debate son indicativas de una evidente falencia en la defensa técnica. Sin embargo, ello es así solamente si estos ejemplos se dan conjuntamente. No podríamos concluir que el hecho aislado de no interrogar determinados testigos sea signo de indefensión, ya que, por ejemplo, ante un sólido testimonio no parece razonable indagar porque podría resultar aún más perjudicial de lo que ya es. Además, al ser desconocida por todos la estrategia del defensor (o la falta de ella) solamente podemos hablar de defensa ineficaz ex post. Por lo tanto la solución de la nulidad se impondría.
Aquí unos ejemplos de defensa técnica ineficaz
Y de yapa, nunca se olviden:
Los agitadores: Christian Calleja - Miguel A. Fucarile