“Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Esta es una máxima de la C.N establecida en su art. 18.
La exigencia de juicio previo impone la necesidad de la existencia de una sentencia judicial de condena firme para poder aplicar una pena a alguien. A su vez, es necesario de una proceso como antecedente de esta sentencia y la misma debe ser el resultado de un procedimiento imparcial, que permita al imputado amplia oportunidad y libertad de defensa, para influir en el juicio del tribunal con las limitaciones que la C.N. impone a la persecución penal (incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, prohibición de la persecución penal múltiple e inviolabilidad del domicilio y la correspondencia epistolar).
La ley fundamental supone también un procedimiento previo a la sentencia, esto es, los elementos que le permitirán apoyar su resolución, aplicando la ley penal o prescindiendo de ella. Este es otro de los sentidos que en la C.N asume la cláusula de juicio previo. Así, nuestra Corte Suprema se ha referido al principio de mención, exigiendo la existencia de cuatro momentos esenciales: acusación, defensa, prueba y sentencia.
Por ello se ha sostenido que la reacción penal no es inmediata, sino mediata a la comisión de un delito, a través y después de un procedimiento regular que verifique el fundamento de una sentencia de condena.
Sin embargo, una lectura superficial de la C.N. nos llevaría a decir, de manera falsa, que cualquier juicio, por el solo hecho de estar establecido con anterioridad al hecho del proceso, es un juicio válido.
Nuestra Ley fundamental, manda a realizar en todo el país juicios ORALES, PÚBLICOS y por JURADOS, de manera que aquel que no se adecue con esto, no será un juicio constitucional, de hecho, ningún juicio cumple con estos requisitos.
Cuando nuestra C.N. se refiere al juicio por jurados, significa, que la decisión sobre si una persona debe ser sometida a pena, no quede solo a la voluntad del juez constitucional, sino también, la decisión debe ser tomada por los miembros de la misma sociedad, ya sea a través del sistema que propone el modelo clásico o anglosajón o el modelo que presupone el sistema escabinado.
¿Pero son acaso estos jueces legos – periodistas – los que tuvo en miras el legislador al momento que pensó el instituto del juicio por jurados?;
¿hasta donde es objetiva, completa o neutral la información que transmiten los medios?
Nosotros creemos, al igual que muchos de ustedes, que NO es lo que tuvo en mente el legislador al momento de la sanción de la C.N. y que la información que transmiten los medios es tendenciosa, formadora de opinión recortada, con una cuota más o menos de amarillismo. Fruto de esto, la práctica diaria nos demuestra que solo presionando el botón POWER de un control remoto observaremos, como estos dueños del saber, formadores de opiniones sociales, hablan sobre los derechos y garantías de las personas sometidas a proceso como consecuencia de una infracción a la ley sustantiva, haciendo a un lado o ninguneando lo que fomenta la Constitución, en el presente caso, que no se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena. Es lo que se conoce como principio o estado de inocencia.
No se discute que en la actualidad, son los medios de prensa, quienes colaboran en la tarea de exponer públicamente los actos de gobierno, permitiendo la apreciación por un grupo significativo de personas.
Así, en palabras de Binder: “el juicio público implica un modo particular de insertar a la justicia en el medio social: implica que ella cumple con su tarea de transmitir mensajes sociales sobre la efectiva vigencia de los valores que fundan la convivencia.”
Sin embargo, hacer efectiva la publicidad del juicio es un tanto difícil. Responsabilidad de ello, en parte es, del poder judicial, dado que los ciudadanos no están enterados de la realización de los juicios y de estarlo y querer concurrir, se torna dificultoso, debido a que son realizados en salas pequeñas donde un número mínimo de personas es suficiente para colmarlas.
Es por ello, que el efecto de la televisación debe ser considerado siempre positivo y no negativo, en el sentido de lograr que los intervinientes actúen de cierto modo al sentir que su actuación esta sometida a la exposición pública. En consecuencia, no se deben buscar razones para justificar el ingreso de la televisión a la sala de audiencias, sino, en todo caso, para justificar por qué la televisión debe ser excluida.
Concluyendo el post, no queremos dejar de reconocer que estamos de acuerdo con que el proceso judicial, como acto de gobierno republicano que es, debe ser público, abierto al conocimiento directo e inmediato de la población en general, siendo la publicidad, una facultad del imputado; y de los miembros de la comunidad de controlar a todos los intervinientes que, de un modo u otro, deciden los destinos de las personas gobernadas, pero, sin perder de vista, la protección de los derechos y garantías de la persona perseguida penalmente y, sin que sea menos importante, que esta publicidad que opera a través de la televisión u otro medio de comunicación, no se imponga o sustituya a aquella que se logra presenciando el juicio – inmediatamente – sino que sea complementaria de ésta.
Roberto Martinez - Santiago Ferré
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