Dentro de los principios relativos a la organización judicial se encuentra la garantía de la imparcialidad, lo que significa básicamente, el concepto de Juez, mirado desde su función; que es resolver el caso sin ser parte interesada, por lo que resuelve sin interés personal.
De la garantía de imparcialidad deriva la de Juez Natural, que se encuentra plasmada en la Constitución Nacional en el atr. 18 “…ni juzgado por comisiones especiales, o sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…”, donde se establecen dos protecciones expresas, que tienen por finalidad asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas. Resulta necesario aclarar que esta garantía es para toda persona que procura justicia, esto se debe a la reforma constitucional de 1994 donde se formo el “bloque de constitucionalidad”, conformado por la Constitución Nacional e instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos, un ejemplo de ello es el art. 8. 1. que así lo establece al decir: “… por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones…”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema, interpreta que en la primera parte de la cláusula se ha establecido el principio según el cual nadie puede ser juzgado al margen del Poder Judicial, en tanto la segunda parte la regla reafirma este principio, eliminando la posibilidad de que se viole en forma indirecta esta prohibición mediante la remisión de un caso particular al conocimiento de tribunales a los cuales no lea ha conferido competencia en un caso concreto y determinado.
Íntimamente relacionado con lo dicho anteriormente se halla el principio del “forum delicti commissi”, el cual se encuentra consagrado en el art. 102 de la Constitución Nacional. Según esta regla los juicios deben ser sustanciados en el lugar donde fueron cometidos los delitos.
La Constitución Nacional refuerza esta garantía con una prohibición que surge del art. 109 donde se prohíbe al presidente ejercer funciones judiciales, conocer de las causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Si bien existen diversas formas de mostrar las interpretaciones de esta garantía, nos resulto interesante plantear un ejemplo.
Juan García ha sido procesado por el delito de estafa; la causa se encuentra radicada en el Juzgado de Instrucción Nº 10, de esta ciudad. El hecho consistió en la utilización de una tarjeta de crédito adulterada, a través de la cual se efectuaron distintas compras durante los meses de julio y agosto de 1999.
El 29 de julio de 2000, el Congreso de la Nación dicta la ley 29.300 mediante la cual dispone que para juzgar esta clase de delitos resulta competente la justicia federal.
Conforme a la nueva ley, el Juez de Instrucción que entiende en la causa se declara incompetente y la remite al Juzgado Federal en turno.
El problema que surge en el caso es ver si resulta valida la declaración de incompetencia del juez de instrucción que entendía en el caso, como consecuencia del cambio de competencia en razón de materia, realizado con posterioridad al hecho del proceso.
Para nosotros la declaración de incompetencia es valida, ya que no consideramos que se vea afectada la garantía de juez natural por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes, como consecuencia de reformas en la organización judicial o en la distribución de la competencia; porque la garantía lo que busca es que no se produzca una sustracción arbitraria de los casos; tiende a impedir que un grupo de causas o una causa en particular cambie de jurisdicción con el fin de que resuelva un Juez que no tiene jurisdicción en todos los casos semejantes.
Así lo estableció la CSJN en el caso “Videla” (fallos 306:2101) sentó esta doctrina argumentando que “del art. 18…que establece que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, no impide la inmediata aplicación de nuevas normas generales de competencia, inclusive a las causas pendientes, excepto que ello significara despojar de efectos a actos procesales validamente cumplidos”.
* Josefina, Kelly Neila; Rodrigo, Sosa y Nahi Pacifico.
De la garantía de imparcialidad deriva la de Juez Natural, que se encuentra plasmada en la Constitución Nacional en el atr. 18 “…ni juzgado por comisiones especiales, o sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…”, donde se establecen dos protecciones expresas, que tienen por finalidad asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas. Resulta necesario aclarar que esta garantía es para toda persona que procura justicia, esto se debe a la reforma constitucional de 1994 donde se formo el “bloque de constitucionalidad”, conformado por la Constitución Nacional e instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos, un ejemplo de ello es el art. 8. 1. que así lo establece al decir: “… por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones…”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema, interpreta que en la primera parte de la cláusula se ha establecido el principio según el cual nadie puede ser juzgado al margen del Poder Judicial, en tanto la segunda parte la regla reafirma este principio, eliminando la posibilidad de que se viole en forma indirecta esta prohibición mediante la remisión de un caso particular al conocimiento de tribunales a los cuales no lea ha conferido competencia en un caso concreto y determinado.
Íntimamente relacionado con lo dicho anteriormente se halla el principio del “forum delicti commissi”, el cual se encuentra consagrado en el art. 102 de la Constitución Nacional. Según esta regla los juicios deben ser sustanciados en el lugar donde fueron cometidos los delitos.
La Constitución Nacional refuerza esta garantía con una prohibición que surge del art. 109 donde se prohíbe al presidente ejercer funciones judiciales, conocer de las causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Si bien existen diversas formas de mostrar las interpretaciones de esta garantía, nos resulto interesante plantear un ejemplo.
Juan García ha sido procesado por el delito de estafa; la causa se encuentra radicada en el Juzgado de Instrucción Nº 10, de esta ciudad. El hecho consistió en la utilización de una tarjeta de crédito adulterada, a través de la cual se efectuaron distintas compras durante los meses de julio y agosto de 1999.
El 29 de julio de 2000, el Congreso de la Nación dicta la ley 29.300 mediante la cual dispone que para juzgar esta clase de delitos resulta competente la justicia federal.
Conforme a la nueva ley, el Juez de Instrucción que entiende en la causa se declara incompetente y la remite al Juzgado Federal en turno.
El problema que surge en el caso es ver si resulta valida la declaración de incompetencia del juez de instrucción que entendía en el caso, como consecuencia del cambio de competencia en razón de materia, realizado con posterioridad al hecho del proceso.
Para nosotros la declaración de incompetencia es valida, ya que no consideramos que se vea afectada la garantía de juez natural por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes, como consecuencia de reformas en la organización judicial o en la distribución de la competencia; porque la garantía lo que busca es que no se produzca una sustracción arbitraria de los casos; tiende a impedir que un grupo de causas o una causa en particular cambie de jurisdicción con el fin de que resuelva un Juez que no tiene jurisdicción en todos los casos semejantes.
Así lo estableció la CSJN en el caso “Videla” (fallos 306:2101) sentó esta doctrina argumentando que “del art. 18…que establece que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, no impide la inmediata aplicación de nuevas normas generales de competencia, inclusive a las causas pendientes, excepto que ello significara despojar de efectos a actos procesales validamente cumplidos”.
* Josefina, Kelly Neila; Rodrigo, Sosa y Nahi Pacifico.
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