viernes, 2 de abril de 2010

DERECHO PENAL DE ACTO

EL PRINCIPIO DE ACTO A LA LUZ DEL PROYECTO DE CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


Art. 19 primera parte de la Constitución Nacional:

Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.


El artículo transcripto establece el principio de reserva, ello permite afirmar que toda decisión de voluntad no exteriorizada (principio de acto) y toda aquella que, pese a ser exteriorizada, no reúna el carácter lesivo exigido por la regla fundamental (principio de lesividad) está reservada al designio individual, no pudiendo ser objeto de criminalización.


Ahora veamos algunos artículos del proyecto de Código Contravencional de la Provincia de Buenos Aires:

ARTÍCULO 65.- Será sancionado con multa entre uno (1) y cinco (5) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que circulare o permaneciere sin causa justificada en las inmediaciones de un inmueble, de un vehículo o de un establecimiento de cualquier naturaleza en forma susceptible de causar alarma o inquietud a sus propietarios, ocupantes, encargados, vecinos o transeúntes, todo ello mediando requerimiento o denuncia de parte.

ARTÍCULO 66.- Será sancionado con arresto hasta treinta (30) días:
a) El que mendigare en forma amenazante o vejatoria o adoptare medios fraudulentos para suscitar piedad.
b) El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano a quien debiere mantener o cuidar por disposición legal o de autoridad competente.
c) El que habitare sin motivo razonable en bosques, playas, lugares descampados, plazas, parques o en cualquier otro sitio no adecuado para la vivienda humana.
Si la infracción prevista en el inciso b) fuere cometida por obrar culposo, se le aplicará la sanción de multa entre cinco (5) y diez (10) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en el inciso b) los incapaces serán puestos a disposición de las autoridades competentes, según el caso, a los fines de su protección y asistencia.

ARTÍCULO 77.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta treinta (30) días quien circulare por la vía pública con atuendos destinados a ocultar su rostro de manera tal que impidiere u obstruyere su identificación, excepto que ello obedeciere a motivos religiosos, culturales, étnicos y sanitarios.


ALGUNAS REFLEXIONES

Consideramos que de adoptarse dicho proyecto se otorgaría a la policía el poder de actuar según su “olfato”, lo que equivale lisa y llanamente a que se vean perjudicados aquellos que por “portación de cara” puedan resultar a los ojos de los funcionarios policiales como “peligrosos”, “sospechosos”, etc., no por algo que hayan hecho sino simplemente por sus apariencias.
Jorge Casanovas, ex Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en una nota publicada en el Diario Clarín (“Inseguridad: qué hacer, cómo y en cuánto tiempo”, 22/11/09), respondió a la pregunta “¿Está de acuerdo con restaurar las contravenciones como el “merodeo” o la “vagancia” en el territorio bonaerense?”, del siguiente modo: “Nada bueno estará planeando, dice el diccionario, al definir “merodear” como la acción de vagar por las inmediaciones de un lugar, generalmente con malos fines. ¿Por qué esperar que robe algo para investigarlo?. Disentimos con tales afirmaciones, pues creemos que esperar a que robe para luego investigarlo es el precio que debemos pagar aquellos que deseamos vivir en un Estado de Derecho. No olvidemos que el principio de acto es un límite al poder penal del Estado, condicionándolo al reconocimiento y respeto de la libertad individual y respetando de ese modo los límites entre pecado y delito.
Esto es lo que claramente manda el art. 19 CN, pues todo aquello que no ha sido exteriorizado (como pensamientos, actitudes, opiniones, decisiones, etc.) permanece en el fuero interno. Es por ello que consideramos que penalizar actitudes, tal como se propone en el proyecto comentado, es repugnante al principio de acto que rige en todo Estado de Derecho y que ha sido consagrado por nuestra norma fundamental.
Antes de finalizar, nos parece oportuno traer a colación el siguiente extracto del Tratado de Derecho Penal de Zaffaroni, Alagia y Slokar, en el cual, citando a Luigi Ferrajoli, definen los conceptos de derecho penal de acto y de autor, y sintetizan la pugna existente entre ambos:
“Se ha señalado que el poder punitivo es siempre de autor y que, por su ineludible estructura, selecciona conforme a estereotipos, al menos en la gran mayoría de los casos. El derecho penal de acto es el esfuerzo del estado de derecho por reducir y limitar el poder punitivo de autor. El derecho penal de autor es la renuncia a este esfuerzo y su expresión más grosera es el tipo de autor, es decir, la pretensión de que el tipo legal mismo capte personalidades y no actos, prohíba ser de cierto modo, en lugar de prohibir la realización de ciertas acciones conflictivas.”



Fotografía tomada a un letrero ubicado en la calle Del Kaiser, de la localidad de Palomar, Provincia de Buenos Aires
Autoras:
Paraboni Romina, Vanoli Angelica, Cardoso Carolina

2 comentarios:

Romina dijo...

Me parece excelente este Post.
Creo que sintetiza en forma clara la problemática que trae aparejado el Dcho penal de autor.
Es cierto que vivimos en una sociedad insegura, pero no es más seguro que los gobernantes se arroguen la facultad de penar el "merodeo", desconociendo por completo la garantía constitucional del art. 19.
Es realmente precupante el letrero en la calle de Palomar; el cual hace rememorar a cierto período oscuro de nuestra historia en la que no se podía tránsitar de manera tranquila en grupos de más de 3 personas... Me pregunto cuál es acaso el acto "lesivo" de detenerse más de 5 minutos...

Romina Escolá

Miguel dijo...

Muy buen post! La verdad me cuesta creer que estas normas son derecho vigente hoy en nuestro país.

Además me plantean varias dudas:

En el caso del art. 65: si me quiero mudar a ese barrio y me pongo a ver alguna casa en venta más de 5 minutos, voy muerto...

En el Caso del art. 77, los días de invierno mejor me quedo en casa porque si se me ocurre ir abrigado en exceso creo un disvalor de acción... (???)

Saludos!

Miguel A. Fucarile